No se tienen antecedentes ni se ha justificado por la autoridad administrativa que desde la conducta sancionada en su país de origen, la amparada haya incurrido en el mismo u otro ilícito.
El pasado 26 de marzo la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10.941-2024 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, acogió el recurso de amparo deducido en favor de la particular, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 41.345, de 4 de septiembre de 2023, pronunciada por el Servicio Nacional de Migraciones, sólo en aquella parte que dispuso el abandono del territorio nacional.
Cabe tener presente que una particular de nacionalidad Colombiana dedujo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por negar la visación temporaria y disponer el abandono del país y prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 22 años, de manera ilegal y arbitraria, mediante Resolución Exenta N° 41345 de fecha 04 de septiembre de 2023. Señaló que ingresó a Chile en el año 2016, junto a su hija, quien se encuentra regular en el país, además contrajo Acuerdo de Unión Civil con fecha 29 de septiembre del año 2020. Agregó que con la finalidad de regularizar su situación migratoria, el día 01 de septiembre de 2022, vuelve a solicitar su residencia temporaria pero el Servicio de Migración vuelve a dictar un acto administrativo de abandono del país y ahora con prohibición de ingreso por 22 años, bajo el fundamento se debe a que habría sido condenada en su país de origen por sentencia de fecha 24 de enero del año 2003, por el delito de porte de estupefacientes a la pena de 32 meses de prisión, pena que fue cumplida íntegramente, según oficio emitido por el Juzgado de Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento Armenia Quindio, Republica de Colombia, declarando la extinción de la condena impuesta, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo del proceso.
Arguye que el Decreto Supremo que rechazó la residencia definitiva y ordenó el abandono y posterior orden de expulsión del país de la amparada invoca entre las normas que harían procedente esta sanción al artículo 63 N° 2, en relación con el articulo 15 N° 2 del Decreto Ley 1.094. Por lo que, la habitualidad impuesta por la expresión “dediquen» que utiliza el artículo 15 N° 2 del Decreto Ley 1.094, no concurre, desde que, la amparada solo ha sido condenada en una oportunidad, no cumpliéndose con la habitualidad requerida y por tanto encontrándose su caso fuera de la hipótesis legal, solicita dejar sin efecto los actos administrativos recurridos.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso señalando que el decreto de expulsión impugnado, emanado de la autoridad administrativa, se ajusta a la normativa legal vigente a la fecha de su dictación y se encuentra debidamente fundado, dada la condena que se impuso a la actora por sentencia firme y ejecutoriada. En este sentido, la norma vigente del artículo 32 N° 5 de la Ley N° 21.325, al establecer las prohibiciones de ingreso imperativas, reguló las situaciones como el caso de marras. Agregó que, poco antes de ingresar a nuestro país es que fue condenada y consideró que por el poco tiempo transcurrido no existe mérito para concluir que ha existido un efectivo desistimiento delictual.
En cuanto a la protección de la familia señaló que per se no puede ser un obstáculo insalvable para que el Estado cumpla la legislación migratoria, sobre todo en casos de la gravedad como el de autos, en el cual es del todo razonable que el mismo pueda definir qué personas extranjeras puedan o no mantenerse en el país bajo el análisis de su comportamiento más básico en temas tan esenciales como lo son la adecuación a las exigencias de la legislación penal, la opción que se deja entrever en el recurso termina siendo una especie de perdón, del todo inadmisible, ya que el extranjero infractor “se volvería inmune” a las sanciones migratorias derivadas de sus propios actos.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y la revocó, acogiendo el recurso de amparo señalando que, como ya lo señaló la Corte en el ingreso N° 91.625-202, no se tienen antecedentes ni se ha justificado por la autoridad administrativa que desde la conducta sancionada en su país de origen, la amparada haya incurrido en el mismo u otro ilícito que permita descartar que aquel por el que fue condenada no haya correspondido a un hecho aislado y, asimismo, no puede dejar de ponderarse que la recurrente ha demostrado arraigo familiar en este país. Concluyendo que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.