26-11-2024
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Corte Suprema ordenó reincorporar a la actora a sus funciones, toda vez que la Compin declaró su salud como recuperable

Lo declarado por la Compin es vinculante para el servicio público, entender la norma en un sentido diverso permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario.

El pasado 3 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.531-2024 revocó la sentencia apelada, y en su lugar se declaró que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efeco la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja, y en contra de la Contraloría General de la República, por haber dictado la primera, el Decreto n°972/ID DOC 619714, de 16 de noviembre de 2022, a través del cual se declara su salud como incompatible, ordenando el cese de sus labores como funcionaria Titular, en el cargo de Técnico Nivel Superior en Administración, adscrita al CESFAM La Granja, invocando para ello como causal una supuesta salud incompatible con el cargo, y la segunda, por haber emitido el Dictamen E432936, de fecha 28 de diciembre de 2023, que rechaza el reclamo en contra de declaración de vacancia de cargo por salud incompatible. Señaló que durante el período comprendido entre el mes de abril de 2021 al mes de agosto de 2024 presentó 244 licencias médicas, siendo aprobadas por la Compin. Refieren que el día 12 de enero de 2023, el Director (S) Departamento de Salud Municipal, le informó que estaba desvinculada de sus labores por exceso de licencias médicas, 6 meses en un período de 2 años, poniendo fin el empleador a 17 años de desempeño como funcionaria de la Ilustre Municipalidad de la Granja, notificándola a través de acta, del Decreto Alcaldicio. Refiere que en cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad del acto, el mencionado decreto y el dictamen, tendrían como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 18.883, basándose exclusivamente en el plazo de 180 días de licencias médicas en los últimos dos años, pero sin considerar los demás elementos normativos y la interpretación que ha realizado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema

La I. Municipalidad de La Granja, solicitó el rechazo de la acción constitucional, señaló que el fundamento de las licencias era enfermedad común, y no licencias por accidente del trabajo, enfermedad profesional o maternal. Estimando que el Decreto impugnado, se encuentra ajustada a derecho, según informe de la Contraloría General de la República, el cual rechaza el reclamo de la recurrente, validando su actuar.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción señalando que de la revisión de los antecedentes, en particular del Decreto N° 972/ID DOC 619714 por medio del cual la Municipalidad de La Granja declara la salud incompatible de la recurrente, se colige que éste fue dictada por autoridad competente, en un caso previsto por la ley, además de encontrarse debidamente fundada en cuanto se pidió informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que luego de evaluación a la recurrente determinó la condición de irrecuperabilidad de su salud, lo que por cierto no le permite desempeñar el cargo. De lo ya expuesto, solo cabe concluir que el acto impugnado no adolece de la ilegalidad y arbitrariedad denunciada por la actora.

Dicha decisión fue apelada ante el Máximo Tribunal de Justicia.

La Corte Suprema acogió el recurso revocando la sentencia y en definitiva acogió  el recurso de protección para lo cual señaló que el Ejecutivo en su momento cuando propuso modificar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 y el artículo 148 de la Ley N° 18.883, la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que al emanar del órgano técnico competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público; y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151, del Estatuto Administrativo.

En efecto, y al tenor de lo sostenido por la Corte Suprema en las causas 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020 y 28.666-2021, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley Nº 21.050, puesto que -de otra forma- aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

Por otra parte agregó que el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, por lo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, lo que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Es en este contexto, más allá que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores, debe fundarse en antecedentes técnicos que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al Jefe de Servicio para declarar la vacancia del cargo.

Concluyendo que la Compin declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme y con ello, fluye la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Corte Suprema rol N° 11.531-2024

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