La correcta interpretación y aplicación del sistema recursivo debe ser realizada en pos de resguardar en todo momento los derechos del administrado.
El pasado 15 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 154.320-2023 revocó la resolución apelada de 30 de junio de 2023, y en su lugar declaró que la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta SS/N° 439, de 25 de abril de 2023, dictada por la Superintendencia de Salud, es admisible, por haber sido formalizada en forma oportuna, de modo que debe dársele la tramitación pertinente por jueces no inhabilitados.
Cabe tener presente que la Clínica Vespucio S.P.A interpuso recurso de reclamación del artículo 113 del DFL Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 439, de 25 de abril de 2023, pronunciada por la Superintendencia de Salud, notificada con fecha 16 de mayo de 2023, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria interpuesto por Clínica Vespucio SpA, en contra de la Resolución Exenta IF/N° 824, de 9 de diciembre de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, confirmando la imposición de una multa de 250 U.F.
La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso señalando que de la sola lectura de la presentación se aprecia que no se interpuso la reclamación de ilegalidad en contra la Resolución Exenta IF/N°108, de fecha 10 de marzo del 2023, que rechazó la reposición deducida contra la Resolución Exenta IF/N°824, de fecha nueve de 9 del año 2022; sino que se dirigió contra la resolución exenta SS/N°439, de fecha 25 de abril del año 2023, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio a la reposición antedicha; de lo que no cabe sino concluir que el reclamo de ilegalidad ha sido interpuesto en contra de una resolución distinta a la que establece la Ley.
Agregó que como consecuencia de lo expuesto en el numeral que precede, la reclamante ha creado para sí un plazo para reclamar no contemplado en la Ley, ya que lo contabiliza desde la notificación de la resolución que rechazó el recurso jerárquico antes individualizado, en circunstancias que la norma citada en el numeral primero calcula el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución que deniega la reposición.
Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó la decisión y declaró que la reclamación deducida es admisible, por haber sido formalizada en forma oportuna, de modo que debe dársele la tramitación pertinente por jueces no inhabilitados.
Señalaron que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición, y rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en los incisos primero a tercero, se señala: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”.
La Corte Suprema señaló que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del reclamo judicial incoado por la reclamante, porque de acuerdo con la normativa aplicable tan solo es impugnable la resolución que resuelve la reposición. Con todo, si bien, por una parte, el tribunal de alzada capitalino resuelve sobre la base de lo dispuesto en el señalado artículo 113, no puede perderse de vista que la actuación de la parte agraviada no tiene por propósito impugnar una resolución diversa de aquella que contempla la ley, sino que, por el contrario, en el caso específico la reclamante se circunscribe a agotar o poner fin a la vía administrativa, en aras de obtener que la decisión desfavorable para los intereses del afectado, sea modificada o revocada por el mismo órgano administrativo que dictó la resolución o por el superior que corresponda. Ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley ha sido planteada en contra de una resolución incorrecta.
Estimando que la correcta interpretación y aplicación del sistema recursivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley Nº 19.880, desde luego debe ser realizada en pos de resguardar en todo momento los derechos del administrado, sin que, a causa de optar por la vía administrativa se le irrogue un perjuicio de gran envergadura, como es la reducción del plazo que tiene para instar por las vías judiciales de impugnación, en el evento que la autoridad administrativa rechace el recurso administrativo. En consecuencia, es inconcuso la procedencia del arbitrio que fue denegado, con mayor motivo teniendo en cuenta la interrupción de los plazos legales para impugnar judicialmente el acto.