La falta de una normativa específica que permita un recurso jerárquico y la autonomía otorgada al Ministerio Público según su estatuto restringen la aplicación de los principios de impugnabilidad y de opción impugnatoria establecidos en la Ley 19.880.
El pasado 18 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.417-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Cabe tener presente que 3 particulares accionaron de protección en contra del fiscal regional del Ministerio Público de Atacama, quien rechazó por medio de la resolución FR 152-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, un recurso de reposición y un recurso jerárquico subsidiario debidamente interpuestos por su parte y que inciden en la investigación penal RUC Nº 2300017830-6. Ambos recursos persiguieron modificar el anterior parecer contenido en el Oficio FR 138-2023, de fecha 21 de septiembre de 2023, de la citada fiscalía regional, que primigeniamente había rechazado por distintos motivos el reclamo deducido por el representante de las recurrentes en contra del Ministerio Público local, a saber, la denuncia de una serie de actuaciones contrarias, en su concepto, al deber de protección de las víctimas y testigos recaídas sobre la Fiscalía – Ministerio Público de Atacama, así como también otros defectos relacionados con la comunicación entre los intervinientes. Resumidamente, señala que la negativa contenida en la resolución FR 152-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por el fiscal regional, impide -contra norma jurídica- que el fiscal nacional del Ministerio Público pueda tomar conocimiento de las irregularidades constitucionales, procesales penales y administrativas de la Fiscalía de Atacama, afectándose de manera arbitraria y/o ilegal, las garantías constitucionales debidamente consagradas en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Fiscalía – Ministerio Público de Atacama rechazó la vulneración centrándose: en un error de apreciación y/o constatación de los hechos verificados en el procedimiento penal en el cual las recurridas tienen intervención en calidad de víctimas; en la inobservancia del mérito para entender procedente el reclamo; en la improcedencia del recurso jerárquico deducido subsidiariamente; y en la falta de concurrencia de los requisitos que resultan pertinentes para entender vulnerados los derechos fundamentales.
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso señalando que la presentación original de las recurrentes fue debidamente respondida por medio de la resolución FR 138-2023, de fecha 21 de septiembre de 2023, así como la posterior que fue respondida a través de la resolución FR 152-2023, de fecha 16 de octubre de 2023 -la actuación precisamente tachada de vulneratoria-, son, en la práctica, actuaciones desplegadas al amparo del literal b) del artículo 32 y/o 33 de la Ley 19.640, Ley Orgánica del Ministerio Público, porque ambas tuvieron por finalidad poner en conocimiento de la máxima autoridad de la fiscalía regional, una serie de situaciones que por su sentido constituyen un reclamo en contra de la actuación del fiscal adjunto, funcionario de su dependencia y en un determinado procedimiento penal bajo su supervisión. Ambos reclamos, entonces, en la medida que su ejercicio y pronunciamiento se encuentra establecido en los artículos 32 y/o 33 de la Ley 19.640, dan cuenta de situaciones debidamente previstas por el cuerpo normativo que rige la actuación del Ministerio Público y, consecuencialmente, las respuestas a dichos reclamos, enmarcadas en los citados preceptos, tampoco ameritan reproche.
Agregó que la discusión representada por la eventual procedencia y tramitación del recurso jerárquico subsidiario integrante de la presentación efectuada por las intervinientes el pasado 27 de septiembre de 2023. Dicha arista del recurso fue rechazada por improcedente en la resolución FR 152-2023, de 16 de octubre de 2023. En efecto, mientras las recurrentes entienden plenamente aplicable en la especie el principio de impugnabilidad que compone, conjuntamente con otros ideales, los pilares sobre los cuales se asientan las bases de los procedimientos administrativos, contenidos en la Ley 19.880, entre los cuales destaca efectivamente el artículo 59, que reconoce la procedencia de los recursos de reposición y jerárquico dentro de la administración del estado; el Ministerio Público, por el contrario, invoca la inexistencia de norma jurídica que, de conformidad a la ley que regula su existencia y funcionamiento, permita interponer más allá de los límites que encierran las atribuciones contenidas los artículos 32 y 33 de la Ley 19.640, reclamaciones como la de la especie.
La Corte señaló concretamente que no existe en la Ley Orgánica del Ministerio Público ninguna disposición que, a diferencia de lo acontecido con el derecho y la atribución reconocidas en los citados artículos 32 b) y 33 de la Ley 19.640, permita de manera expresa al fiscal regional -para el caso que decida rechazar la reclamación-, elevar los antecedentes que la componen ante el superior jerárquico: el fiscal nacional. Y además de la inexistencia de norma jurídica expresa que permita hacer llegar internamente la misma presentación y los antecedentes que la acompañan ante el fiscal nacional, el artículo 83 de la Constitución Política de la República, en línea con el artículo 1° de la Ley 19.640, reconoce al Ministerio Público como un organismo autónomo, calificación que entre sus variados significados, implica, en lo que importa, el particular entendimiento del principio de jerarquía e independencia funcional que lo rige, y que según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 19.640.
En otras palabras, la autonomía del Ministerio Público implica, en términos generales, el reconocimiento de cortapisas que obstan a la aplicación a su respecto, sin norma jurídica expresa o bajo interpretación jurídica determinada, de los principios y preceptos que conforman los deberes de la administración del estado expuestos en la Ley 18.575 y Ley 19.880. Por lo que la inexistencia de norma jurídica que reconozca la posibilidad de contar con un recurso jerárquico por la falta de texto legal específico, como la especial función y autonomía que cabe al Ministerio Público según se refleja en el estatuto particular que lo rige, restringe la aplicación del principio de impugnabilidad previsto en el artículo 15 y, a su vez, limita la opción impugnatoria del artículo 59, ambos preceptos de la Ley 19.880, por expresa disposición del artículo 2° del mencionado texto legal, cuyos ideales y preceptos omiten, y por ende, dejan fuera de su estricta observancia al Ministerio Público, desactivando de esa forma la posibilidad de aplicación supletoria reconocida en el artículo 1° de la citada ley.
Por todo lo expresado no se ven vulnerados los derechos que asisten en la especie a las recurrentes, no se observa tampoco abuso en el ejercicio de la atribución con la que cuenta el fiscal regional en la medida que el acto impugnado, la resolución FR 152- 2023, de fecha 16 de octubre de 2023, así como la resolución que le precedió FR 138-2023, de fecha 21 de septiembre de 2023, son actos complementarios que resultan fundados sobre antecedentes que constan en la investigación penal que interesa a las recurrentes, quienes limitan su disconformidad en este arbitrio solo a la negativa recaída sobre su reclamo y sobre todo a la posibilidad de perseverar con su queja ante el fiscal nacional.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.