23-11-2024
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La decisión del descuento 50% de las remuneraciones de las actoras es la consecuencia necesaria de la suspensión de las funciones

No se aprecia en la especie la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en los actos que se impugnan y, por otra parte, las resoluciones impugnadas no son actos terminales.

El pasado 22 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 199.402-2023 confirmó la sentencia apelada de 7 de agosto 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Cabe tener presente que 2 particulares profesoras, una Directora e Inspectora General de la Escuela Pampa Ríos de Río Bueno, recurren de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Bueno y en contra de la Jefa de UTP del DAEM Río Bueno, Fiscal en el sumario administrativo, impugnando las resoluciones de 4 de febrero de 2023, que dispone como medida preventiva la suspensión de sus funciones con el 50% de su remuneración, y de 10 de marzo de este año, que rechaza su recurso de reposición, actos que califican de arbitrario e ilegales y vulneratorios de sus garantías constitucionales de los números 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Refiere que dicha medida se ha impuesto sin fijar un límite temporal ni que sea necesaria para resguardar el éxito de la investigación o el prestigio de la institución. Señala que el fundamento esgrimido para aplicar la medida que impugna sería únicamente el ofrecimiento que la señora directora habría hecho de copias del expediente administrativo –las que finalmente no entregó-, sin mediar actitud alguna que pudiere justificar lo resuelto respecto de la Inspectora General. A su entender, tampoco se justificaría la imposición del descuento del 50% de las remuneraciones de las actoras, pues aquello solo podría decidirse como sanción al finalizar el sumario. En cuanto a la resolución que rechaza la reposición, cuestionan que en esta se señale que tal recurso no existe en el procedimiento administrativo. Solicitan que se dejen sin efecto los actos impugnados, disponiendo la devolución de las sumas descontadas.

La municipalidad recurrida solicitó el rechazo de la acción deducida, señalando, que la señora fiscala ha actuado entro de sus facultades y que su decisión está debidamente justificada. Sostiene que no puede la primera autoridad comunal cuestionar una decisión de mérito de la fiscal, sino hasta la entrega de la vista fiscal definitiva, que es el momento que le entrega la ley para pronunciarse respecto a la propuesta del sumario. Niega que las resoluciones impugnadas constituyan un acto arbitrario o ilegal y niega, por último, estima no haber vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente.

Por otro lado, la fiscala recurrida, por su parte, aclaró que no se ha efectuado la deducción del 50% de las remuneraciones, pues no se ha hecho efectiva con el decreto alcaldicio necesario para ello. En cuanto a la suspensión de cargos de las funcionarias, sostiene que es una medida adoptada para el mejor éxito de la investigación.

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso para lo cual tuvo presente el artículo 134 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Estimando que de las alegaciones de las partes y de las resoluciones, acompañadas, se colige que las decisiones impugnadas que se adoptaron por la autoridad administrativa correspondiente, en el marco de sus facultades y competencias y luego de la tramitación de un sumario administrativo en que las recurrentes han tenido la oportunidad de exponer sus descargos y se ha cumplido con las formalidades legales.

Añadió que para fundamentar la necesidad de la medida, la resolución que rechaza la reposición señala que la divulgación de los antecedentes sumariales en consejo de profesores de fecha 12 de septiembre de 2022, lo que reviste especial gravedad debido a la naturaleza de los hechos investigados, existiendo evidencias de peso ante estas faltas cometidas por las funcionarias, lo cual amerita indagar e iniciar las diligencias que se estimen convenientes, con un tiempo de inicio de 10 días, solicitando la ampliación de plazo que requiera este proceso. Tales fundamentos, aunque no sean compartidos por las actoras, constituyen motivación suficiente en los términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 18.883, motivación que no disminuye por la mención realizada luego de adoptar la decisión impugnada a la supuesta inexistencia del recurso de reposición administrativa.

Agregando que del artículo también puede desprenderse que el descuento del 50% de las remuneraciones –que, por lo demás, no se ha materializado- es la consecuencia necesaria de la suspensión de las funciones y, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, es lógicamente anterior a la decisión sobre absolución o condena.

Por lo que la Corte no apreció en la especie la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en los actos que se impugnan, ni una vulneración, perturbación o amenaza a los derechos de las recurrentes, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por otra parte, las resoluciones impugnadas no son actos terminales y no provocan efectos permanentes para las recurrentes, estando sujetos a lo que se decida en definitiva en el respectivo sumario.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y esté lo confirmó

Corte Suprema en causa rol N° 199.402-2023

Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N° 576-2023

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