Corte Suprema rechazó recursos de casación estimando que el recurrente insatisfecho con la valoración de prueba busca una nueva evaluación lo cual no es el propósito del recurso.
El pasado 13 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 9.371-2024 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia de 6 de febrero de dos 2024.
Cabe tener presente que la Sociedad Constructora Carcor Limitada interpuso una demanda de reclamación judicial en contra de una multa administrativa aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, órgano de la Administración Central del Estado, representada por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado. Precisa que la investigación, tuvo su origen en el sumario sanitario rol N° 3799/2017, en relación al lamentable accidente ocurrido el 15 de marzo de 2017, en circunstancias en que el trabajador de la empresa realizaba la instalación de soleras sobre unas planchas de vulcanita, ubicadas en la techumbre de una terraza, resbala perdiendo el equilibrio, apoyándose en la vulcanita, la cual se quiebra, propiciando su caída desde una altura de dos metros, caída que le ocasionó la fractura de 10 costillas del lado derecho. Aseveró que durante la tramitación del sumario sanitario no se cumplieron con las normas mínimas que aseguran un debido proceso y que derivó finalmente en la aplicación de la multa de 140 UTM la que se reclama, infringiendo de esta manera, entre otras disposiciones, el artículo 163 y 164 del Código Sanitario, que obliga a la autoridad sanitaria a practicar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El reclamado contestó solicitando el rechazo de la reclamación. Para desvirtuar los hechos que se tuvieron por acreditados en el sumario sanitario, tras ser constatados por el ministro de fe. Manifiesta que con fecha 25 de septiembre de 2017, se constituyó un funcionario fiscalizador del Subdepartamento de Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos de la Secretar a Ministerial de Salud, en visita inspectiva en atención al accidente laboral grave contratado como operario de construcción y chofer.
Agregó que en el acta levantada por el funcionario fiscalizador, se constataron las siguientes deficiencias sanitarias en materia de higiene y seguridad: 1. No cuenta con procedimiento de trabajo seguro de instalación de techumbre de terraza el día del accidente. 2. No cuenta con capacitación del procedimiento de trabajo seguro mencionado al trabajador accidentado 3. No cuenta con capacitación teórico práctico de los elementos de protección personal al trabajador accidentado.4. No cuenta con procedimiento de trabajo seguro en altura que considere sistema personal para detección de caídas, arnés de seguridad del cuerpo completo, colas de vida y punto de anclaje, para trabajos de techumbre del d a del accidente.
El 7° Juzgado Civil de Santiago rechazó con costas la reclamación señalando que encontrándose comprobados en el sumario sanitario los hechos que motivaron las sanciones, y teniendo además presente que la multa aplicada se ajusta a lo previsto en las normas pues ella considera el cumplimiento extemporáneo de la normativa dada por los demandados, no cabe sino desechar a reclamación interpuesta en todas sus partes, pues concurren todos los presupuestos que contempla el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario.
Dicha decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago la que confirmó la decisión.
Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al primero la Corte Suprema lo declaró inadmisible señalando que el vicio alegado resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.
En cuanto al recurso de casación en el fondo acusó la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 171 del Código Sanitario, esgrimiendo que los sentenciadores erradamente han considerado que el accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de su representada es resultado de una caída de altura de dos metros, cuestión que carece de asidero, pues del examen del expediente es palmario que sólo se estableció que se trataba de una altura aproximada, como tampoco es verídico que el órgano fiscalizador haya acreditado que los hechos configuren la infracción respectiva, lo cual, por lo demás, reviste la máxima relevancia si se considera que la fiscalización se llevó a cabo después de seis meses de ocurrido el siniestro. Así pues, explica que se ha realizado una errada ponderación de la prueba instrumental, acorde con los preceptos legales que regulan los distintos medios de prueba.
También se acusó la infracción del artículo 76 incisos 4° y 5° de la Ley N° 16.744, en relación con la Circular N° 2.345 de 2007 de la SUSESO y el artículo 171 del Código Sanitario, pues dicha normativa fue aplicada a pesar de que no concurre el supuesto de procedencia para ello, teniendo en cuenta que sólo era susceptible de aplicarse en la medida que se tratase de un accidente laboral de carácter grave, es decir, que la caída del operario fuese desde una altura igual o superior a dos metros, lo cual, en la especie, no fue demostrado.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que se denuncia la infracción de las “normas reguladoras de la prueba”, y la Corte ha señalado reiteradamente que aquellas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Concluyendo que ninguno de los aspectos señalados ha sido denunciado a través del presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos, cuestión que reiteradamente la Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de la prueba instrumental, para que en virtud de tal labor se establezca que el accidente sufrido por el trabajador no corresponde a una caída desde una altura igual o superior a dos metros. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.