Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a las autoridades pertinentes investigar los actos y dar curso a los procedimientos sancionatorios necesarios.
El pasado 13 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 54.603-2023 revocó la sentencia apelada de fecha 29 de marzo de 2023, y en su lugar acogió la acción de protección interpuesto en contra de DEKRA Planta de Revisión Técnica SpA, para el solo efecto de disponer que la Dirección General de Aguas y la Dirección de Obras Municipales deberán dar inicio y tramitar íntegramente los procedimientos que en uso de sus facultades les correspondan, respecto de los hechos que se constataron.
Cabe tener presente que una particular interpuso una acción constitucional de protección en contra de DEKRA Revisión Técnica SpA, denunciando que la recurrida procedió, mediante la utilización de maquinaria pesada, a destruir los cercos frontales que circundan su propiedad, además de talar árboles y arbustos que hacían de cerco natural y alterar el curso de canales de regadío que corren en su propiedad ahora atravesando en su propiedad dos brazos adicionales del canal original de regadío, mermando considerablemente la superficie de su predio, afectando con todo ello su garantía constitucional contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó en definitiva ordene reparar su inmueble, corrigiendo y cubriendo los dos brazos adicionales de canal que crearon la desviación que provocó, se repare el cerco frontal de su propiedad, y limpie, retire, ordene la basura y escombros que ha dejado dentro del inmueble, a su costa. Adicionalmente, pide que se ordene al recurrido abstenerse de ejecutar cualquier otro acto que perturbe su derecho de propiedad, con costas.
DEKRA Revisión Técnica SpA solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra. En primer lugar, manifiesta la improcedencia de la acción de protección para la discusión materia de autos, sosteniendo que los hechos alegados por la recurrente deben ser conocidos en un juicio de lato conocimiento. Lo cual se ve reforzado, argumenta, en el hecho que la propia recurrente haya presentado una denuncia ante Fiscalía por la supuesta destrucción en su propiedad, actualmente en tramitación. Añade que la recurrente no ha acreditado poseer derechos de aprovechamiento de aguas y que, en cualquier caso, la materia se rige por el Código de Aguas y los procedimientos especiales que en él se contemplan. Finalmente, negó la comisión de los hechos denunciados, expresando que sólo ha efectuado trabajos en su propiedad conforme se le ha autorizado y respecto a la desviación del cauce de que se le imputa, aduce que la recurrente carece de legitimación activa, puesto que no es la titular de derechos de aguas sobre él.
La Municipalidad de Chillán, señaló que la Dirección de Obras Municipales concurrió al terreno en cuestión constatando trabajos ejecutados en la propiedad colindante fuera de los límites, en un fondo aproximado 5,0 metros y una longitud aproximada de 80 metros.
La Dirección General de Aguas, acompañó el Informe Técnico de Fiscalización DGA Ñuble N° 0.18. En él, se pudo constatar, que el cauce natural por donde escurrían las aguas de la vertiente fue eliminado al interior del predio de la recurrida. Paralelamente, en fecha reciente, al interior del predio de la recurrente, el cauce de la vertiente fue desviado hacia el norte. Indica que antes que la recurrida iniciara la construcción que desarrolla en el lugar, la vertiente atravesaba su predio de oriente a poniente. Hace presente que la modificación del trazado del cauce en análisis requiere de manera previa a su construcción, una autorización de la Dirección General de Aguas.
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó la acción señalando que del mérito de los informes evacuados por la I. Municipalidad de Chillan, como por la Dirección General de Aguas, se puede apreciar que efectivamente se desarrollaron al interior del predio de la recurrente obras, no autorizadas, que habrían tenido como consecuencia, la modificación del curso de agua que lo atraviesa, desembocando en el predio de colindante, de manera que actualmente este desemboca en el canal derivado Huape, pero varios metros aguas abajo. Así mismo existe, según informó la I. Municipalidad de Chillan, restos de tierra y escombros provenientes de estas obras, en el interior del predio de la recurrente. Sin embargo, señaló que la identidad de quienes ejecutaron dichas obras, así como las eventuales responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que den lugar sus actos, excede con creces la finalidad de la acción constitucional. A mayor abundamiento, en sede penal y administrativa se han efectuado las respectivas denuncias, quedando lo discutido, sometido al conocimiento de las autoridades competentes. Concluyendo que es menester que aquello sea debatido en un juicio de lato conocimiento en que las partes puedan aportar las pruebas pertinentes a sus pretensiones para la adecuada resolución del conflicto.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y acogió en definitiva el recurso de protección. Tuvo presente lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en el que se establecen las funciones de la Dirección de Obras Municipales y agregó que la Dirección General de Aguas, de acuerdo con el artículo 172 bis del Código de Aguas “(…) fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código. Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado”.
Estimando la Corte que del mérito de los informes evacuados por la Dirección de Obras Municipales de Chillán y de la Dirección General de Aguas, quedó acreditado que, contrario a lo que señala la recurrida, existen antecedentes que dan cuenta de trabajos efectuados sobre el predio de la recurrente, vulnerándose los límites perimetrales y modificándose el cauce de un curso de agua que pasa por su propiedad.
Por lo tanto, corresponderá a las autoridades pertinentes la investigación de estos actos denunciados, así como la determinación de las eventuales responsabilidades que sean procedentes. Y, no existiendo en los autos constancia del inicio de los procedimientos sancionatorios citados, se acogerá la presente acción para tal efecto.