18-10-2024
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Corte de Apelaciones de Santiago estimó que no se constituyó una práctica antisindical por parte de Falabella Retail S.A.

Las «comisiones varias» solo se acordaron mientras la actora fuera dirigente sindical, por lo que, una vez finalizado su rol, no era apropiado continuar con ellas.

El pasado 22 de mayo la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 4.243-2023 rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2023, pronunciada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en antecedentes RIT S-47-2022, caratulados “Molina/Falabella Retail S.A.”.

Cabe tener presente que una particular interpuso denuncia por práctica antisindical y cobro de prestaciones laborales en contra de Falabella Retail S.A.  Solicitó se declare que la denunciada ha incurrido en práctica antisindical; se le ordene pagar la denominada asignación “comisiones varias» ascendente a $519.471 mensuales por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022 y por los meses subsiguientes hasta que quede ejecutoriada la sentencia. Indicó que la denominada asignación “comisiones varias» debe ser calificada jurídicamente como sueldo y debe ser sumado ese concepto para todos los efectos legales y contractuales.

Fundó su pretensión, en síntesis, en que en represalia directa por la labor sindical previa de la actora y apenas concluida ésta, la demandada la castigó reduciendo unilateralmente en un 40% su remuneración. Indicó que desde el año 2015 tenía incorporada a su estructura de remuneraciones una asignación que figuraba como “comisiones varias” la cual le fue pagada mensualmente de manera invariable e ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2021 fecha en que dejó de ser dirigente sindical. Expresó que comenzó a prestar servicios para la sociedad denunciada en el mes de septiembre de 2003, y desde el año 2008, fue elegida dirigente del Sindicato de trabajadores de Empresa de Servicios Generales Falabella Zona Poniente SpA.

Falabella Retail S.A. controvirtió y negó los hechos, dice que no es efectiva la existencia de una práctica antisindical al ser falsos todos y cada uno de los hechos en que funda su denuncia. Explicó que el concepto “comisiones varias” sobre el cual versa la presente denuncia (ya que, a su juicio, lo importante en la demanda no es un supuesto daño a la libertad sindical, sino que el pago de un haber y, por ende, se centra en un tema económico que afecta sólo a la demandante en su calidad ahora, sólo de trabajadora y no a la organización sindical a la cual pertenecía), se trató de un beneficio que se le otorgó a la actora por su calidad de dirigente sindical a fin de que no viera mermada sus remuneraciones mientras cumplía tal cometido (por lo mismo , dice, en liquidaciones de remuneraciones aparece también como “bono compensatorio”), lo cual, fue negociado en su oportunidad con el Gerente de la tienda Falabella Mall Plaza Norte.

El Primer Juzgado del Trabajo de Santiago rechazó la acción de práctica antisindical, la pretensión de pago de “comisiones varias” y la pretensión de pago de daño moral. Señaló que analizados los antecedentes y a la luz de las normas los artículos 289, 291 y 403 del Código del trabajo, y considerando que las prácticas antisindicales dicen relación con acciones u omisiones que atentan contra la libertad sindical, que afectan la negociación colectiva sus procedimientos y el derecho a huelga, siendo principal que la conducta se traduzca en afectación, ya sea impidiendo u obstaculizando el ejercicio de la libertad sindical, del mérito de la totalidad de los antecedentes allegados al proceso no obra información que sirva como elemento de convicción que permita estimar que en la especie, haya afectado la libertad sindical, algún proceso de negociación colectiva, sus procedimientos, ni mucho menos el derecho a huelga.

Además concluyó que el ítem «comisiones varias» solo se acordó y añadió a las remuneraciones de la trabajadora mientras esta actuara como dirigente sindical, por lo que una vez finalizado su rol sindical, no era apropiado continuar con dicho ítem y por tanto correspondía recibir comisiones por ventas netas pactadas contractualmente en su rol de vendedora, como los demás empleados en la tienda.

En contra de dicha sentencia, la demandante deduce recurso de nulidad, el cual fue rechazado, estimando que la recurrente alegó que las «comisiones varias» debieron ser consideradas como sueldo, ya que eran un estipendio obligatorio y fijo, pagado en periodos iguales. Sin embargo, la cuestión no radica en la atribución normativa de la jueza, sino en la interpretación del artículo 41 del Código del Trabajo, que define la remuneración como las contraprestaciones en dinero que el trabajador recibe por el contrato de trabajo. Agregó que la jueza concluyó que las «comisiones varias» no fueron pagadas por el contrato de trabajo, sino debido a la calidad de dirigente sindical de la trabajadora, que expiró, dando aplicación así al contenido del artículo 41 del Código.

En cuanto a la acusación referida a la errada calificación jurídica del no pago a la trabajadora del estipendio llamado “comisiones varias”, señaló que en el recurso ninguna argumentación se lee, que permita a la Corte entrar a la revisión de los raciocinios vertidos por la jueza para estimar inconcurrentes las prácticas antisindicales denunciadas, la que se limita a relevar la falta de prueba de la afectación de la libertad sindical. Por consiguiente, no se trata de recalificar los hechos establecidos, sino de modificarlos, de manera de tener por demostrada la afectación a la libertad sindical, modificación que escapa del objetivo de la causal invocada.

Por último, relativamente a la infracción manifiesta de las normas de la sana crítica a propósito de la pretensión de daño moral, específicamente, la circunstancia de haberse tenido por inexistente, en el evento de presentarse, carece de trascendencia, no sólo porque la acción principal de tutela ha sido desestimada y de los actos vulneratorios que la configuran se derivaría el perjuicio extrapatrimonial cobrado, sino porque el supuesto causante del daño reclamado -procedencia del pago de “comisiones varias”- tampoco se consideró probado.

Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 4.243-2023

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