Corte Suprema ordenó a Universidad Bolivariana de Concepción permitir a la estudiante rendir su examen de grado y con ello completar su proceso de titulación.
El pasado 23 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 16.853-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió el recurso de protección deducido, sólo en cuanto la recurrida debe permitir a la recurrente rendir su examen de grado y con ello completar su proceso de titulación, siempre que reúna los requisitos correspondientes, no pudiendo condicionar la titulación al pago o garantía de obligación alguna, en particular, por concepto de deuda por arancel.
Cabe tener presente que una estudiante de enfermería interpuso una acción de protección en contra de la Universidad Bolivariana de Concepción, por la negativa de dicha casa de estudios a autorizar la rendición del examen de grado de la carrera que cursa, argumentando que esta acción vulnera las garantías establecidas en los artículos 19 N° 2, N° 3, N° 10 y 20 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se acoja su recurso y se revoque la decisión. Señala que egresó de la carrera de enfermería en diciembre del año 2023 sin embargo, al mantener una deuda de $3.364.905 con la universidad, esta se negó a autorizar el examen de grado y le informó que no es posible negociar la deuda, lo que obstaculiza su proceso de titulación.
La Universidad recurrida, solicitó el rechazo, alegó que la recurrente reconoce que no cumple los requisitos para acceder al examen de grado, al mantener deuda financiera con la casa de estudios. Requisito conocido por ella al momento de firmar el contrato de prestación de servicios educacionales, normas en consonancia con el reglamento académico. Agrega que a estas alturas la recurrente ya no puede renegociar la deuda por lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento citado.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso en los términos antes expuestos. Para resolver tuvo presente que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N° 20.370 Ley General de Educación, tuvo a la vista en particular el artículo 3 y artículo 4 de dicho cuerpo normativo y además el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República. Estimando en definitiva que la recurrente tiene el derecho a la educación, garantía que considera la etapa de titulación universitaria, lo que comprende el derecho a completar su proceso de titulación pese a la existencia de una deuda por concepto de arancel de manera que ello no se puede condicionar al pago de deuda con la casa de estudios.
Por lo que la negativa de la parte recurrida a cumplir con la solicitud de la recurrente para rendir su examen de grado y, por ende, completar su proceso de titulación, se percibe como ilegal. Acción que contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.370, infringiendo, por ello, la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto se evidenció una disparidad de trato hacia la recurrente en comparación con otros estudiantes en una situación similar de egreso, al impedirle de manera injustificada rendir su examen de grado y, en consecuencia, completar su proceso de titulación en caso de aprobarlo
Por ultimó recordó la Corte que el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin de que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitir a la recurrente completar su proceso de titulación.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.