06-10-2024
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Corte Suprema ordenó realizar las gestiones para la adquisición y suministro del medicamento solicitado por la actora, para dar así inicio al tratamiento

Las consideraciones administrativas y económicas pueden ser relevantes para la autoridad pública, pero no deben invocarse cuando están en juego el derecho a la vida y la integridad física o psíquica de una persona.

El pasado 5 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 13.580-2024 revocó la sentencia apelada de 2 de abril del año en curso y, en su lugar acogió el recurso de protección deducido, disponiéndose que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Eculizumab o Ravulizumab, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la recurrente con este medicamento.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra del Ministerio de Salud y en subsidio del Fondo Nacional de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Eculizumab o Ravulizumab, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad que la aqueja  Hemoglobinuria Paroxística Nocturna, afectándose, con dicha negativa, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República.

La Corte de Apelaciones de Talca se rechazó la acción constitucional referida, señalando que no hay un derecho indubitado que deba ser protegido de manera urgente y que lo obrado por FONASA y el Ministerio de Salud no es vulneratorio de ninguno de los derechos invocados por la actora, pues no pueden dar más da aquello a que la ley los autoriza, por lo que este medio de protección no puede prosperar.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este la revocó en los términos expuestos, haciendo presente que si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida.

Añadió que la decisión de las recurridas consistente en la negativa a proporcionar a la persona en cuyo favor se recurre aquel fármaco imprescindible para el tratamiento de la patología que la aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de ésta, así como para su integridad física, considerando que la enfermedad que la aqueja puede ocasionar la muerte de la actora.

Además, precisó que la Corte debe limitarse,  en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas.

Corte Suprema rol N° 13.580-2024

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