El próximo septiembre marca el inicio de la vigencia plena de la ley 21.595 en todo el país. La novedad principal es que el nuevo estatuto de responsabilidad penal económico comienza a aplicarse también a las personas jurídicas. Son varias y muy precisas las páginas ya dedicadas a este cambio legislativo desde el punto de vista sustantivo, creo que vale la pena también prestar atención desde el punto de vista procesal.
Un aspecto particularmente interesante del nuevo modelo de derecho penal económico es la existencia de un comiso sin condena. Se trata simplemente de un acto de expropiación de ganancias por existir un delito, aunque no sea posible identificar y sancionar a los culpables de este.
Si se quisiera usar una escena para ejemplificar el problema: se trata del descubrimiento del laboratorio criminal y su cofre de ganancias, sin que puedan encontrarse a los jefes y operarios de este. Es razonable pensar en que se encuentra justificado que el Estado pueda decomisar los bienes vinculados a la actividad criminal, aunque no sea posible encontrar a los culpables.
El proceso penal existe para determinar la responsabilidad por hechos que son considerados delitos y sancionar a los culpables, pero sólo a ellos. Es decir, el sistema procesal penal se encuentra fuertemente atado a la necesidad de evitar la condena de inocentes, tanto así que las exigencias probatorias en materia penal son las más intensas del sistema jurídico.
En el caso de las consecuencias patrimoniales respecto de empresas que puedan ser objeto de persecución penal, la ley 21.595 comporta una novedad: aunque no se supere la alta exigencia probatoria de la duda razonable puede procederse de igual manera imponiendo el comiso de ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito.
En este punto la ley 21.595 debe ser interpretada de manera de dar cuenta de las diversas formas en que un estándar de prueba puede modular la incertidumbre de hecho sobre las circunstancias de un caso.
Puede existir absolución por incertidumbre respecto de la hipótesis acusatoria. Este es el clásico caso de insuficiencia probatoria que impide la condena. El nivel de confirmación de la duda razonable es alto y supone entonces que ante la incertidumbre de hecho proceda absolver, puesto que la pena no puede imponerse con niveles de duda altos. Puestos en el trance, es preferible absolver un culpable y que condenar a un inocente.
Segundo, esa incertidumbre debe ser interpretada respecto a la existencia de una hipótesis compatible con la inocencia del acusado. Es decir, el estándar de prueba del artículo 340 del CPP obliga a que la hipótesis acusatoria sea capaz de refutar todas las hipótesis de hecho compatibles con las mismas evidencias que muestren al acusado como inocente.
La pregunta que surge a propósito del número 2 del artículo 41 de la ley 21.595 es, ¿a qué falta de convicción se refirió el legislador al hablar de sentencias absolutorias que permiten el comiso?
La respuesta depende de dos argumentos.
En primer lugar, el encabezado del mismo artículo 41 de la ley 21.595 permite sostener que la sentencia absolutoria debe permitir sostener que está probada la existencia de un “hecho ilícito que corresponda a un delito económico”. Es decir, pareciera que el legislador obliga a los tribunales con competencia criminal a determinar en su sentencia la existencia de un delito económico, aunque se trate de una decisión absolutoria.
De otro lado, parece que el mismo legislador, al referirse a la posibilidad de comiso en el marco de una sentencia absolutoria, vincula la absolución con una decisión de sobreseimiento conforme con la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Es decir, puede interpretarse que se trata de una absolución determinada por el hecho de que aparezca “claramente establecida la inocencia del imputado”.
Hasta aquí la nueva regulación permite diferenciar analíticamente dos posibles casos de absolución a propósito del uso de la regla de la duda razonable: puede absolverse por falta de participación o puede absolverse por incertidumbre en el acaecimiento mismo de los hechos constitutivos de delito económico. La precisión será importante, puesto que será objeto de debate qué es lo que determina la absolución.
El enfrentamiento tradicional respecto de la regla del art. 340 del CPP no incluye esta precisión hoy en día, y será particularmente importante tenerla en cuenta, por ejemplo, a efectos del tratamiento recursivo del error, para así definir exactamente la carga de justificación sobre los tribunales en cuanto a las potenciales absoluciones que se enfrenten.
Es claro, que la absolución por insuficiencia probatoria deberá resolver al menos una duda: ¿es posible determinar la existencia del delito económico con independencia de la responsabilidad de sus autores?
Hasta hoy la práctica procesal penal no contiene esta precisión, pero sin duda será objeto de debate debido a las consecuencias patrimoniales que se siguen del hecho de una absolución por incertidumbre respecto de los autores o respecto de la existencia misma del hecho.
Es posible que por esta vía surja con fuerza la necesidad de contar con un tercer veredicto en el proceso penal chileno. La sentencia puede afirmar la culpabilidad del autor de un delito y puede además absolver por falta de culpabilidad. Además, podrá absolver, pero afirmar la existencia de un delito económico para permitir la imposición del comiso.