El colegio exigió requisitos arbitrarios como fotografías y nacionalidad de los padres, lo que contraviene la normativa que garantiza igualdad de condiciones en el ingreso.
El pasado 19 de agosto la Tercera Sala del la Corte Suprema en causa rol N° 37.453-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 29 de julio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la Orden Religiosa Provincia San Lorenzo Martir Padres Dominicos, sostenedora del colegio Academia de Humanidades contra la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que la Orden Religiosa Provincia San Lorenzo Martir Padres Dominicos, sostenedora del colegio Academia de Humanidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000173, de 8 de febrero del 2024, dictada por la Superintendencia de Educación. Fundan el reclamo expresando que dicha resolución rechazó el recurso interpuesto, a su vez, en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0898 de fecha 19 de abril de 2022 dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aplicó a su representada una multa equivalente a 51 UTM, confirmando los cargos y la sanción propuesta por los siguientes cargos: “cargo uno: sostenedor del establecimiento educacional no cumple con la obligación de publicar en lugar visible y medio electrónico opcional el listado de los estudiantes admitidos”. Y “cargo dos: sostenedora del establecimiento educacional no cumple con la obligación de no discriminar a postulantes exigiendo requisitos que afectan la dignidad de los estudiantes y sus familias, de conformidad con la constitución política de la república de chile y los tratados ratificados y vigentes”. Aducen respecto al primer cargo que, en sede administrativa, su parte sostuvo que efectivamente hizo la publicación de los alumnos admitidos. Y en cuanto al segundo afirman que el solicitar la fotografía del alumno tiene un criterio netamente práctico, para que los profesores que llevan a cabo las evaluaciones sepan que es el alumno respectivo. En cuanto a los antecedentes como nacionalidad, estado civil y profesión, aducen que son elementos que se solicitan en todo tipo de instancias, dado que son rasgos de la personalidad contemplados en la ley, de manera que no se ha empleado como un medio de discriminación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso para lo cual primeramente hizo presente que la competencia que ejerce la Corte es sólo la revisión de legalidad del acto- decisión administrativo, esto es, el examen de algún vicio que ocasione su nulidad y no puede fundamentarse en cuestiones de mérito. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 78.944-2020 ha precisado que “…el marco de competencia entregado a los tribunales de justicia en el contexto de un reclamo de ilegalidad como aquel en estudio, implica realizar un análisis normativo para establecer si las conductas desplegadas concuerdan con las descripciones legales que configuran una infracción precisa y determinada, para luego verificar que la sanción aplicada corresponda a la infracción cometida, análisis encaminado a establecer si la autoridad administrativa respetó el marco sancionatorio establecido en la normativa”.
En cuanto al primer cargo para resolver tuvo presente el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y la normativa educacional la cual impone a los establecimientos educacionales publicar en un lugar visible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de los postulantes que dentro del proceso de admisión resultaron admitidos, esto dentro del marco que impone el principio de transparencia que rige en el ámbito de la educación, concretamente, el de la postulación y sus resultados, de manera de otorgar la información a los interesados y a la comunidad sobre estos aspectos, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los principios inspiradores y exigencias del sistema educativo chileno. Agregó que la reclamante no acreditó haber dado cumplimiento a la conducta debida, en orden a haber publicado como era de su cargo. Por lo anterior las alegaciones del establecimiento educacional deben ser descartadas, puesto que recayendo sobre dicha parte la obligación y carga en orden a justificar su cumplimiento, no lo hizo.
En cuanto a la segunda infracción la cual recoge el principio de no discriminación arbitraria en el proceso de admisión que deben respetar los establecimientos educacionales. Señaló el artículo 10 del mismo texto el cual se encuentra en concordancia con el artículo 2 N° 1 de la Convención de los Derechos del Niño y Niña y la Ley 20.609 en su artículo 2. Señalando que, de ellos se desprende que el principio de no discriminación arbitraria -en el sistema de educación nacional- tiene una consagración legal y constitucional, que rige en todas sus etapas y formas, es decir, se traduce en garantizar la posibilidad de ingreso al mismo, de manera transparente y en igualdad de condiciones y a que su continuidad no se vea amenazada de manera arbitraria. En lo que concierne al caso materia del reclamo, la falta del establecimiento educacional, -ante la exigencia de antecedentes como fotografía, nacionalidad, estado civil y nivel educacional de los padres- como requisitos a cumplir por los postulantes, antes de ser aceptados, se erige como un atentado a la garantía que debe guiar también la fase de admisión o postulación, siendo suficiente para la configuración del cargo formulado, los requisitos requeridos por el reclamante en la etapa de postulación o de admisión previa. Lo anterior, lleva a desestimar las alegaciones de la reclamante en relación a la infracción analizada.
En lo que dice relación con la entidad de las infracciones reprochadas, debe atenderse al artículo 77 de la Ley 20.529 que en su letra c), conforme al cual reviste el carácter menos grave: “Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”. De lo anterior se sigue que, conforme al artículo 73 letra b) del mismo cuerpo legal, la multa impuesta se encuentra dentro de lo permitido por la ley; y la consideración de atenuantes no altera la sanción que viene impuesta a la reclamante.
Concluyendo que, habiendo confrontado los argumentos del reclamo con los cargos, su tratamiento, prueba y decisión, los antecedentes fácticos son concordante con las obligaciones reglamentarias, por lo que acreditada las infracciones, la sanción impuesta era procedente y su quantum de ajusta a la escala legal.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.