El funcionario marcaba su entrada y salida de su lugar de trabajo, sin embargo en horario laboral participaba de actividades sin la autorización de su jefatura.
El pasado 20 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 6.916-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la acción de protección deducido en contra de la alcaldesa de la I. Municipalidad de La Pintana, y el administrador de dicha entidad.
Cabe tener presente que accionó de protección un particular en contra de la Alcaldesa de la I. Municipalidad de La Pintana, y del administrador municipal, en cuanto fiscal de los sumarios administrativos de esa entidad, solicitando se declare ilegal y arbitrario el Decreto Nº 05970/2023, de 8 de noviembre de 2023, notificado el 13 del mismo mes y año, por el cual se rechazó el recurso de reposición administrativo que oportunamente dedujo, manteniendo firme la medida de destitución del cargo de la cual fue objeto, señalando que tal acto, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 número 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 12º, 13º, 14º, 15º y 24º de la Constitución Política de la República.
Agregó que la decisión impugnada es ilegal y arbitraria, lo que fundamenta, en síntesis, en la conculcación del debido proceso, que afinca en la eventual falta de imparcialidad de los recurridos y odiosidad contra su persona, quienes habrían intentado con anterioridad obtener su destitución por razones de carácter político debido su compromiso social con el comité de allegados de la comuna de La Pintana, que funda en la existencia de querellas y sumarios previos, añadiendo que aquel que es materia de este recurso, la sanción es desproporcionada. Además explicó que hace 27 años que se desempeña en la municipalidad referida, como Jefe de la Dirección de Desarrollo Comunitario, señalando que desde el año 2019 viene sufriendo una persecución interna por parte de los recurridos, expresada en falta de asignación de funciones, exclusión interna y por la presentación, por parte de la jefa comunal, de una querella criminal en su contra por el delito de secuestro, junto a la apertura de tres sumarios administrativos, todo ello, con el objeto de marginarlo definitivamente de esa institución.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción, para lo cual señaló que el acto recurrido obedece al acto administrativo de 8 de noviembre de 2023 que desestimó la reposición deducida en contra de aquella que, finalizando la investigación sumaria, decidió la destitución del recurrente, y ello al acogerse los dos cargos que le fueron imputados; el primero de ellos, por hechos cometidos el 9 de agosto de 2023, data en la cual, no obstante haber marcado de forma normal su entrada y salida a su lugar de trabajo, alrededor de las 15:30 horas (horario laboral y sin autorización de su jefatura), llegó intempestivamente a una faena donde se encontraba la alcaldesa, procediendo a increparla y criticarla a viva voz, interrumpiendo una actividad comunicacional con un canal de televisión nacional; como segundo cargo, se le imputa, que al día siguiente, habiendo también marcado su entrada y salida en su lugar de trabajo, en horario laboral y sin autorización de su jefatura, participó en una manifestación en el Palacio de la Moneda. En efecto, se da cuenta respecto este último hecho, una serie de apariciones en la prensa, por cuanto el recurrente aparece fotografiado junto con el Presidente de la República, en medio de las manifestaciones, hecho que, conforme se acreditó, motivó la consulta por parte de Contraloría General de la República, como de un Diputado de la República, a propósito de tales hechos. Durante la investigación sumaria, se acreditaron dichas conductas, y se le aplicó la sanción referida, por infringir los literales a), b), d), g), i) y l) del artículo 58 de la Ley Nº 18.883 y el artículo 82 literal g) del mismo texto, como, asimismo, los artículos 56 y 62 de la Ley Nº 18.575.
Por lo que no se aprecia elemento alguno que permita siquiera suponer alguna irregularidad que afecte algún aspecto del debido proceso. En efecto, se trata de un procedimiento disciplinario en el que se sancionó al actor por hechos concretos, que le fueron oportunamente puesto en su conocimiento, garantizando su derecho a defensa, realizar descargos y acreditar sus asertos, y estableciéndose conductas que infringen el estatuto que le es exigible, aplicándosele una sanción contemplada en el ordenamiento legal, ajustándose correctamente a los márgenes y facultades que el legislador ha contemplado.
Por otro lado, en estrados, el abogado de la parte recurrente intentó argumentar la existencia de una odiosidad y falta de imparcialidad, fundada en circunstancias que no constan en antecedentes, como lo es su imputación de haber expuesto al trabajador a la prensa, a propósito del sumario abierto por la manifestación que dirigió frente a la Moneda, y en la cual le entregó un megáfono al Presidente de la República, con quien fue fotografiado y filmado; tal afirmación no es sostenible, pues, además de no existir antecedentes que lo apoyen, es lógico concluir que la sola presencia del máximo mandatario del país en una actividad, junto con el recurrente, sería cubierto por la prensa, no pudiendo pretender pasar inadvertido de aquello, considerando, además, que no demostró haber sido autorizado por su jefatura a participar en las actividades que configuran los dos cargos que le fueron imputados. Tampoco el hecho de que se hayan deducido en su contra querellas criminales en su contra puede suponer la existencia de falta de imparcialidad, desde que conforme lo exigen los artículos 127 y 138 de la Ley Nº 18.883, es el alcalde el funcionario autorizado para ordenar la apertura de sumarios administrativos, donde el fiscal deberá tener igual o mayor jerarquía que el investigado, siendo la máxima autoridad comunal, quien resolverá el resultado de dicha investigación, como asimismo, de su eventual reposición.
Concluyendo que aparece que la resolución recurrida se dictó respetando las formalidades propias de los actos administrativos, y adoptada por el órgano legalmente investido y autorizado para ello, el que actuó en sus facultades legales, lo que hace concluir la legalidad de esta. Por otro lado, tampoco es posible observar la existencia de arbitrariedad, por cuanto se trata de una decisión debidamente argumentada, y que se afinca en antecedentes claros y objetivos, que excluyen el mero capricho de quien la dictó, en consecuencia, procede que el presente arbitrio sea desestimado.
Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema la cual confirmó el fallo.