20-09-2024
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Clínica Estética debe pagar $6.159.300 a título de daño emergente, por las complicaciones y secuelas tras cinco intervenciones a la actora

Corte Suprema confirmó la responsabilidad civil contractual por incumplir el contrato de servicios médicos y reafirmó que la indemnización de perjuicios incluye daño emergente y lucro cesante.

El pasado 30 de agosto la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 32.036-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que una particular accionó en causa ordinaria sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios por incumplimiento, en forma solidaria al médico cirujano, y a Jorge Alberto Sepúlveda González, Clínica Médica Estética E.I.R.L. Señala que el 3 de enero de 2013 entró a pabellón para hacer la operación triple -liposucción, rinoplastía, abdominoplastía e implante mamario- la cual fue propuesta por el médico demandado, por lo cual pagó 5.000.0000 agregan que, con posterioridad, tomó conocimiento que la especialidad de él era la de anestesista y no de cirujano plástico, además destaca que practicó la anestesia total y operación siendo que la lex artis señala que debe ser hecho por profesionales diferentes. Luego de la operación la herida en el ombligo se infectó quedándole hasta ahora, una enorme mancha oscura en el estómago. Refiere que con respecto a la nariz, tampoco quedó bien la operación, problema que fue superado con una nueva operación. En cuanto al implante de las mamas fueron más grandes de lo acordado; además quedaron arriba de las mamas y estas quedaron con flaccidez. Al pasar el tiempo, la piel del abdomen seguía arrugada y expeliendo mal olor desde el ombligo, las mamas no según lo acordado y desniveladas, lo que motivó una nueva liposucción y acomodar a los implantes. Posteriormente la paciente es ingresada nuevamente a pabellón para sacarle las bolsas de los ojos, sin embargo, el demandado operó los párpados superiores y no los inferiores. Refiere que, al pasar los meses, y como no mejoraba estéticamente, volvió a ingresa a pabellón para arreglar lo pendiente con lo cual no se logró un resultado satisfactorio causándole gran pesa y una depresión. Finalmente hizo ingreso a la Clínica Miguel Claro el 3 de junio de 2015 con un diagnóstico preoperatorio de Prótesis Mamarias Encapsuladas, Lipodistrofia de Tronco y Cicatriz Instética de Abdomen, siendo operada por otro médico y finalmente, gracias a la pericia y profesionalismo de él hoy se encuentra en buenas condiciones físicas y de salud, con excepción de la cicatriz peri umbilical que no se pudo corregir.

El 5°Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 13 de octubre de 2020 se hizo lugar a la demanda deducida sólo en cuanto condenó a la demandada “Jorge Alberto Sepúlveda González Clínica Médica y Estética E.I.R.L.”, a pagar a la actora la suma de $6.159.300 a título de daño emergente, más reajustes, intereses y costas, rechazando la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual.

Dicha decisión fue casada en la forma por la Clínica a través de la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, ya que, en su opinión, la sentencia impugnada omitió incluir considerandos que contengan razonamientos fácticos y jurídicos que permitan entender los motivos que tuvo en cuenta el tribunal para acoger la sentencia recurrida respecto de ella. Y además fue apelada por la demandante.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia del grado en lo concerniente a la condena por daño emergente, al estimar que en la especie se encuentra acreditado que la parte demandada incumplió la obligación del contrato de prestación de servicios médicos celebrado con la actora. Asentado lo anterior, reflexionó acerca de la improcedencia de la indemnización por daño moral y los motivos que justifican el rechazo de la demanda subsidiaria. Y solo revocó la del grado en cuanto condenó en costas a la demandada y, en su lugar, se le exime de dicho pago y, confirma en lo demás lo resuelto.

Ante dicha sentencia se recurrió de nulidad sustancial denunciando infringidos los artículos 1489, 1553, 1545, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil. Argumentó que se incurre en la afectación denunciada desde el momento en que se otorga una indemnización de perjuicios, no obstante haber solicitado la demandante la resolución del contrato con indemnización, tratándose de un contrato respecto del cual no cabe la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil. Indicó que al estar frente a obligaciones de hacer, no cabe la acción resolutoria de la norma mencionada y la indemnización de perjuicios que consagra, debiendo haberse aplicado a su respecto el artículo 1553 del mismo código, rechazando en definitiva la demanda de marras.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual señaló que de la revisión de los antecedentes se encuentra acreditado en autos que la actora “…fue sometida a cinco cirugías en un plazo de un año y medio, siendo la primera de ellas donde se le realizó la liposucción, rinoplastía, abdominoplastía e implante mamario, y que las demás operaciones dijeron relación con la mismas zonas operadas, lo que a juicio del perito permite establecer que la actora presentó en las cirugías, complicaciones de importante magnitud.” Así las cosas, concurre el incumplimiento de las obligaciones a la lex artis, incurridas por la demandada en las cirugías practicadas a la demandante, para cuya corrección debió someterse con fecha 3 de junio de 2015 a una nueva cirugía.  

Agregó que en la causa de marras concurren todos los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil contractual respecto del condenado ello por el contenido y características de las obligaciones que se encontraba sometido dada la materia en estudio, arribando a la conclusión de la existencia de un incumplimiento dado que los resultados de su actuar son diferentes a los que se hubieran obtenido en tales circunstancias mediando otras intervenciones.

Siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la discusión se circunscribe en la aplicación incorrecta en la causa de marras de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, hizo presente que de conformidad a lo consagrado en el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. De esta manera, esta última norma faculta al acreedor a pedir la indemnización de perjuicios resultantes de la infracción del contrato, hecho que acontece en estos autos como fue constado en los considerandos anteriores, noción que a todas luces comparte los mismos requisitos de procedencia de la indemnización que contemplada en artículo 1489 del Código Civil.

Corte Suprema rol N° 32.036-2024

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