22-10-2024
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Se deniega la información solicitada relativa a la agenda de reuniones y audiencias del Presidente de la República, entre el 11 de marzo y el 20 de septiembre del 2022

Corte Suprema acogió el recurso de queja señalando que el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la Ley de Lobby.

El pasado 7 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10.940-2024 acogió el recurso de queja deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de fecha 8 de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto, disponiéndose que tal acción queda acogida y, de este modo, se deniega la entrega de la información relativa a la agenda de reuniones y audiencias del Presidente de la República, entre el 11 de marzo y el 20 de septiembre de 2022.

Cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago , quienes habrían cometido falta o abuso grave al dictar la sentencia de 8 de marzo del año en curso, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión de 2 de febrero de 2023, que hizo lugar parcialmente al amparo por denegación del acceso a la información presentado por la particular, ordenando a la Directora Administrativa de la Presidencia de la República entregar: “La información sobre las solicitudes de audiencia al Presidente de la República, realizadas entre el 11 de marzo de 2022 y la fecha del requerimiento con los siguientes alcances: Respecto de las solicitudes de audiencia realizadas por particulares; por representantes de organizaciones privadas; y, por funcionarios públicos a título personal o en representación de un gremio, hacer entrega de: Mes y año de la solicitud de audiencia; Tema de la audiencia (tarjando previamente todo dato que permita inferir la identidad del solicitante, de terceros, y antecedentes que comprometan las honra de aquellos y materias que comprometan la Seguridad de la Nación y el Interés Nacional en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia); Estado de la solicitud de audiencia -aceptada, rechazada, postergada-; de haber sido aceptada la solicitud, indicar si se realizó o no; de haberse realizado la audiencia, indicar la fecha; y, si se postergó, indicar nueva fecha de realización. Respecto de las solicitudes de audiencia realizadas por representantes de organismos públicos hacer entrega de: Mes y año de la solicitud de audiencia; Nombre, apellido y cargo del solicitante; Tema de la audiencia (tarjando previamente todo dato que pueda comprometer la Seguridad de la Nación y el Interés Nacional y eventualmente los antecedentes que afecten la honra de las personas, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, 3 y 4 de la Ley citada); Estado de la solicitud de audiencia -aceptada, rechazada, postergada-; De haber sido aceptada la solicitud, indicar si se realizó o no; de haberse realizado la audiencia, indicar la fecha; y, si se postergó, indicar nueva fecha de realización”.

En el recurso de queja se imputa a los jueces recurridos haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: 1. Se resuelve el reclamo de ilegalidad en contra de lo resuelto por la Jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre este tipo de materias. 2. La sentencia legitimó la creación de un registro de actividades del Presidente de la República mediante la vía judicial, vulnerando la Ley de Lobby y desatendiendo que dicha normativa excluyó al Jefe de Estado de llevar un registro de audiencias o reuniones; 3. El fallo extiende el concepto de información pública más allá de lo establecido por el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 8° de la Constitución Política de la República; 4. Los sentenciadores obligaron a elaborar un registro respecto del cual no existe obligación constitucional como tampoco legal de generar, atentando contra la naturaleza de la obligación de entregar información que establece la Ley de Transparencia; 5. Los sentenciadores obligan a elaborar un registro que no existe procesando cartas privadas que la ciudadanía ha remitido al Presidente de la República con una expectativa de reserva.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad señaló que la circunstancia que el Presidente en cuanto autoridad a quien compete el gobierno y la administración del Estado, se encuentre eximido de la preceptiva de la Ley de Lobby, no implica necesariamente, que las actividades que realiza en el ejercicio de tales funciones, queden, igualmente, exentas de la regulación de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, importaría que la primera autoridad del país no quedara sujeta a la regla constitucional acerca de la publicidad de sus actos y resoluciones y de los fundamentos y procedimientos empleados, lo que resulta contrario al carácter democrático del estado de derecho y de sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios,  normas de las cuales se colige que el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la Ley de Lobby, lo cual implica concluir que no se encuentra obligado a llevar una “agenda” en términos dispuesto en los artículos 7° a 9° de la citada ley, lo cual justifica que la petición de información en cuanto persigue la entrega de “de las solicitudes de audiencia” del Presidente de la República, no pueda prosperar.

Agrega que y aún de caso existir tal registro y/o agenda, ésta necesariamente debería involucrar a terceros, que no han sido emplazados en estos autos, como tampoco en sede administrativa con el fin de hacer las alegaciones sobre la eventual afectación que la publicidad ocasionaría a su vida privada.

Además, señaló la Corte que atendida la naturaleza de las funciones del Jefe de Estado, asignadas por la Constitución Política de la República y las leyes, entre ellas la conducción de las relaciones políticas con diversos países y organismos internacionales, así como la conservación del orden público en cuanto ello implica recibir a diario – de los organismos correspondientes – información de inteligencia, para cuyo efecto puede hacerlo en reuniones, se concuerda con la defensa del organismo requerido en el sentido que, la publicidad de un listado de las reuniones del Presidente de la República, contravendría las causales de reserva referidas por la Presidencia de la República, esto es, las contempladas de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

Corte Suprema rol N° 10.940-2024

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