La discusión de fondo relativa a la existencia de dicha comunidad importa la realización de un debate previo propio de un juicio de lato conocimiento.
El 04 de septiembre la Corte Suprema en causa rol N° 61.975-2023 rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y en sentencia de reemplazo revocó la sentencia la sentencia apelada que dio lugar al incidente de oposición a la designación de juez partidor, y en su lugar se decide que se rechaza la referida oposición, manteniéndose vigente la decisión de 11 de febrero de 2019, en aquella parte que acogió la solicitud de nombramiento de juez árbitro.
Cabe tener presente que el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel acogió el incidente de inexistencia de gananciales interpuesta por la oponente y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución de 11 de febrero de 20219 en aquella parte que acogió la solicitud de nombramiento de juez árbitro.
La parte solicitante dedujo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó. En contra de esta última decisión, el solicitante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
La judicatura tuvo por acreditado los siguientes hechos: El matrimonio con fecha 7 de diciembre de 1978, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, durante el matrimonio las partes adquirieron dos inmuebles. Posteriormente, se divorciaron, inscribiendo la sentencia con fecha 14 de enero de 2010.
Uno de los inmuebles fue adquirido por la mujer, médico cirujana, en virtud de un subsidio habitacional otorgado por el SERVIU, constituyéndose, en su cláusula 13°, una prohibición de enajenar la propiedad por el plazo de cinco años contados desde la fecha de inscripción de la prohibición en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con fecha 13 de diciembre de 2018, la mujer, suscribió escritura pública, en la que en su cláusula 6° renuncia a los gananciales adquiridos por la sociedad conyugal.
En cuanto al segundo inmueble, este fue adquirido mediante un subsidio habitacional del SERVIU, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196, presumiéndola separada de bienes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 355 de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, rigen respecto de ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, profesión o industria separados de los de su marido, razón por la que no es procedente el nombramiento de un partidor allí donde no hay rasgos para afirmar la existencia de una comunidad a ser liquidada y dividida.
Ahora bien, para efectos de dilucidar el asunto, indicó que se trata una gestión de naturaleza voluntaria, la cual tiene por propósito la designación de un juez partidor, con el fin de que liquide una comunidad de bienes.
Asimismo, indicó que la discusión de fondo relativa a la existencia de dicha comunidad importa la realización de un debate previo propio de un juicio de lato conocimiento, lo que excede el margen de la jurisdicción voluntaria, razón por la cual el incidente de oposición fue desestimado.