El acceso a la educación debe producirse en igualdad de condiciones, y su falta de acceso no puede fundarse en impedimentos administrativas o situaciones prácticas como la falta de cupo.
El pasado 8 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 19.755-2024 confirmó la sentencia apelada de 23 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con declaración que las actuaciones que deberá realizar la Seremi de Educación deberán orientarse a la generación de un cupo de matrícula para la niña en el establecimiento más cercano a su domicilio donde existan cupo y, en caso de no existir alguno, que se realicen las coordinaciones para generar el sobrecupo en otro establecimiento de la Comuna.
Cabe tener presente que una particular interpuso una acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Antofagasta, por no otorgar matrícula para el año escolar 2024 a su hija, acto ilegal y arbitrario que vulnera el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, solicitando se otorgue un cupo para matrícula en alguno de los establecimientos educacionales que indica, o en algún otro que se encuentre preferentemente dentro del radio urbano de su domicilio. Fundó su recurso en que a pesar de haber postulado a su pupila para ingresar a los establecimientos de educación la recurrida no ha otorgado matrícula para ningún colegio. En estas circunstancias, no siendo seleccionada en ninguno de los establecimientos educacionales y habiendo iniciado el año escolar se vulneran los derechos constitucionales de su hija.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió la acción interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Antofagasta y la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, en cuanto se ordena que la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Educación, debe realizar todas las coordinaciones que sean necesarias con los respectivos sostenedores, para la generación de un cupo de matrícula para la NNA, en el establecimiento más cercano a su domicilio, debiendo materializar la generación del cupo indicado en un plazo que no exceda de 7 días hábiles, desde la fecha de la sentencia, lo que deberá informar a la Corte de Apelaciones.
La Corte indicó que la recurrente ha realizado las postulaciones para acceder a un cupo de matrícula a través de la plataforma SAE; medio dispuesto para tales efectos por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, y que no existe a su respecto una matrícula actual por la falta de capacidad de los establecimientos educacionales a los cuales postuló.
Señala también que el sistema educacional sienta sus bases en el principio de universalidad y educación permanente, conforme el artículo 3 letra a) de la Ley 20.370, y con ello, en el principio de equidad, en virtud del cual, el sistema debe propender a asegurar que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir educación, y por cierto, como consagra la ley, una educación de calidad.
Desde esa perspectiva, se desprende de los antecedentes allegados al proceso, y especialmente de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la existencia de una omisión que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, desde que, habiéndose realizado la postulación por los canales oficiales dispuestos por la autoridad educacional al efecto, a la fecha, habiéndose ya iniciado el año escolar, no existe certeza respecto a la continuidad de los estudios de NNA, teniendo en consideración que el acceso a la educación debe producirse en igualdad de condiciones, y su falta de acceso no puede fundarse en impedimentos administrativas o situaciones prácticas no imputables al recurrente, como es la falta de cupo, por lo que en la especie se ha producido una vulneración a su derecho a la igualdad ante la ley, que amerita la adopción de medidas para reestablecer el imperio del derecho conculcado.
En relación a las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, resulta dable establecer que conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 152 del Ministerio de Educación, la hipótesis de falta de asignación de cupo a los establecimientos educacionales de la preferencia del apoderado, desembocará necesariamente en la consideración de asignación a la estudiante de un establecimiento gratuito más cercano a su domicilio, lo que importará, bajo la lógica de la necesidad de adopción de medidas urgentes y rápidas para cesar la vulneración del derecho infringido a este respecto, la obligación del organismo del estado de realizar todas las coordinaciones que sean necesarias con los respectivos sostenedores, para la generación de un cupo de matrícula, de manera tal de garantizar, el acceso a la educación en igualdad de condiciones, observando no solo las normas objetivas de procedimiento que la normativa establece, sino también, el fin último que el legislador persigue con la instauración del proceso, cual es, asegurar a todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de su derecho a la educación, en forma universal, permanente e igualitaria.
Apelada la decisión fue confirmada por la Corte Suprema en los términos antes expuestos.