No se constató que el recurrente haya sido oído, que haya podido presentar sus descargos, que haya contado con defensa ni menos incorporó prueba para respaldar sus pretensiones.
El 23 de octubre la Corte Suprema en causa rol N° 4.310-2024 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que acogió la acción de protección, solo en cuanto deja sin efecto la no renovación de su contrata para el año 2024 en la calidad que ostentaba.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra del Rector de la Universidad de Magallanes y de la Universidad de Magallanes, por haber dictado un acto administrativo arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales 2, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
El recurrente señala que es Ingeniero agropecuario, ingresando en el año 2014 mediante sucesivos convenios a Honorarios en el Centro Hortícola del Instituto de la Patagonia Universidad de Magallanes; y en enero de 2020 como contrata, grado 10 E.U.M, como académico 3/4 jornada en el cargo de Profesor Instructor, en el escalafón del cuerpo académico regular donde ingresa a contrata mientras sus servicios sean necesarios. Indica que el 2 de noviembre de 2023 el Rector de la Universidad de Magallanes, dictó el “RESERVADO N° 118”, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 06 de noviembre de 2023, expresando lo siguiente: “Considerando lo dispuesto en el Art. N° 34 del D.F.L. N° 154 del 11.12.1981 (ESTATUTO UNIVERSIDAD DE MAGALLANES), cumplo con informarle que el Contrato (SIC) que mantiene con la Universidad de Magallanes no será prorrogado para el año 2024.”
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió la acción en los términos indicados precedentemente, toda vez que la decisión adoptada por el Rector de la Universidad de Magallanes, se apoyó en un órgano sin facultades legales o estatutarias y sin que se hubiere realizado una investigación previa con arreglo a los protocolos de la institución, vulnerando con ello el derecho de defensa y el debido proceso, en especial porque la decisión de no renovación fue orientada por una comisión de carácter especial, lo que se encuentra prohibido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de nuestra Constitución.
Además de ello, no se constató que el recurrente haya sido oído, que haya podido presentar sus descargos, que haya contado con defensa ni menos incorporó prueba para respaldar sus pretensiones ni controvirtió los medios de prueba en su contra, menos obtuvo una resolución motivada sobre el fondo, lo que requería de un procedimiento previo tramitado conforme a la ley, ni menos pudo recurrir en contra de la decisión adoptada o de revisión.