El municipio debió procurar la mantención de las veredas, así como haber señalizado o demarcado su existencia, a fin de precaver posibles accidentes.
El pasado 11 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 28.150-2024 el rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de 5 de junio de 2024 por manifiesta falta de fundamentos.
Cabe tener presente que una particular demando en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, toda vez que el día 28 de diciembre de 2018 la demandante transitaba por calle Las Bandurrias en la comuna de Padre Las Casas, donde a ese entonces se realizaban obras de construcción de una ciclovía. Ante dicho escenario la demandante sufrió una caída, pues en el lugar se encontraban una serie de escombros, piedras y perforaciones, resultando con una herida tipo colgajo en su pierna derecha. Agregó que en el lugar de los hechos no existía señalética que advirtiera acerca de las condiciones del sitio ni tampoco existía una vía alternativa de paso.
El 1° Juzgado Civil de Temuco acogió la demanda sólo en cuanto condenó al municipio demandado al pago de $2.500.000 por concepto de daño moral. Asentó la responsabilidad de la Municipalidad de Padre Las Casas, por cuanto le corresponde a los municipios la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, le corresponda a otro órgano de la Administración del Estado, lo cual no es el caso de autos. En efecto, señala que como consecuencia de la construcción de una ciclovía, el municipio debió procurar la mantención de las veredas en óptimo estado, así como haber señalizado o demarcado su existencia, a fin de precaver posibles accidentes, de suerte tal que, al no haber obrado de ese modo, cabe atribuir al municipio la falta de servicio que la demandante reclama.
Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.
Ante aquello presentó recurso de nulidad sustancial se denunciando la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, además del artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Explica el recurrente que el yerro jurídico se produce porque no es posible que al ente edilicio se le responsabilice por la mera ocurrencia de un accidente, acusándole, sin más, de infringir la obligación de señalizar los desperfectos que advierta en los bienes que administra, soslayando la ausencia de prueba suficiente que demuestre la falta de servicio que se le atribuye. A pesar de ello, agrega que equivocadamente los sentenciadores determinaron la responsabilidad del demandado, por estimar que la causa inmediata del incidente se produjo por la falta de señalización del defecto existente en la calzada, condenando al municipio a indemnizar el perjuicio sufrido por la demandante, aun cuando el menoscabo no fue probado por quien tenía la carga de hacerlo, fijando una suma de dinero que por lo demás resulta del todo desproporcionada.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a la simple enunciación de una falta o errónea ponderación de medios de prueba, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. La circunstancia de no cumplirse el requisito referido -al no indicar cuáles son los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, ni la forma en la que se habría producido la infracción, ni menos aún su influencia en lo dispositivo del fallo, salvo una escueta mención- hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de la Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de la prueba testimonial para que, en virtud de tal labor, se establezca que el municipio no se encuentra obligado a la reparación o señalización que se le atribuye y que, a la postre, el accidente sufrido por la actora no es sino el reflejo de un descuido o imprudencia de su parte. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Agrega que si bien lo dicho es suficiente para desestimar el recurso en estudio, hace presente que la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administrativos no actúan debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicios a terceros. Para el caso de autos, la falta de servicio consiste en el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los municipios en relación con la administración de los bienes nacionales de uso público situados en la comuna, que implica conservar las obras viales urbanas y fiscalizar su estado de mantenimiento, así como señalizar sus desperfectos.
Agrega que aun cuando no correspondiera a las municipalidades la mantención y supervisión de las vías públicas de sus respectivas comunas, de todas maneras, no podría el municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por el actor, dada la amplitud con que ha de entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata. Ello, teniendo especialmente en consideración lo preceptuado por el artículo 188 de la Ley N° 18.290, con arreglo al cual las municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras, y comunicarlo a la repartición o empresa encargada de repararlas; obligaciones de mantención, cuidado y prevención cuyo carácter imperativo queda en evidencia al establecerse en el artículo 169 inciso 6° de la Ley N° 18.290 la responsabilidad civil de las municipalidades.
Por último señaló que los planteamientos del recurrente fueron acertadamente ignorados por los sentenciadores, al establecer que la municipalidad omitió velar por el buen estado de las veredas de la comuna, reparando o señalizando adecuadamente la anomalía existente en el lugar. Por lo que en consecuencia, al estimar que en el caso de autos la Municipalidad de Padre Las Casas incurrió en falta de servicio, la sentencia recurrida no infringió el artículo 152 de la Ley Nº 18.695 -pese a no ser invocado por el recurrente-, como tampoco la demás preceptiva citada, puesto que incumbiéndole un imperativo legal, no ejerció el debido cuidado frente al estado objetivamente defectuoso que presentaba una de las veredas de esa comuna, razón que es suficiente para rechazar el recurso de casación de fondo.