La legislación vigente a la época de la denuncia exigía para la existencia de acoso laboral la reiteración de la agresión u hostigamiento.
El pasado 18 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 45.909-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la cual rechazó la acción de protección interpuesto en contra de la Contraloría General de la República y de la Subsecretaría de Justicia.
Cabe tener presente que una funcionaria pública interpuso una acción de protección en contra de la Contraloría General de la República y de la Subsecretaria de Justicia, por los actos arbitrarios e ilegales de los que tomó conocimiento por correo electrónico el día 24 de enero de 2024, los que perturban el legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley y a la protección de la honra consagrados en la Constitución Política de la República, fundamentalmente tutelados en el artículo 19 N°s.1, 2 y 4.
Reclama como ilegal y arbitrario, el actuar de las recurridas, en tanto la Contraloría no habría ejercido su rol fiscalizador, actuando como mera intermediaria entre la recurrente y la Subsecretaría de Justicia; y que ésta decidió no investigar el hecho denunciado sin considerar la presentación explicativa y complementaria proporcionada con posterioridad. Acusa que el 2 de agosto de 2023 sufrió violencia verbal y psicológica por parte de la Directora Nacional entrante, ante diversos testigos, uno de ellos, su nueva jefatura quien lejos de solidarizar con lo que había experimentado, le pidió que se quedara tranquila, y justificó la conducta señalando que “ella se encontraba nerviosa con todo lo que estaba pasando”. Indicó que el 14 de agosto de 2023 presentó una denuncia ante la CGR y solicitó que conforme a sus facultades legales, dispusiera una investigación.
La Contraloría General de la República señala que habiéndose adoptado una determinación fundada por parte de la Subsecretaría de Justicia al respecto -autoridad en quien la ley radica la potestad disciplinaria respecto de la denunciada-, no se advirtió irregularidad en lo obrado por esa repartición ministerial en la materia, a lo que se suma que la denunciante no aportó antecedentes que respaldaran sus alegaciones.
El Subsecretario de Justicia pidió el rechazo del recurso de protección, señalando que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal que haya amenazado o perturbado el ejercicio de derecho de la recurrente. Señala que la acción de protección es improcedente en atención a la naturaleza cautelar, extraordinaria y excepcional de este arbitrio, pretendiéndose por esta vía revisar actos recurridos, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción. En primer lugar despejó los cuestionamientos efectuados por la recurrente a las decisiones de organización llevadas a cabo por la Directora Nacional del Servicio Médico Legal, que la Subsecretaría de Justicia no habría considerado. Al respecto, hizo presente el artículo 5 de la Ley N° 20.065 de Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal, el cual permitía a la Directora Nacional del Servicio Médico Legal adoptar las medidas de reorganización funcional del servicio, que estimara conducentes y que fue lo que sucedió con la creación de la Unidad de Fiscalía, y con el posterior traslado de la funcionaria a otro estamento, decisión respecto del cual, la Contraloría ya ha sentado jurisprudencia con el dictamen N° E262231/2022 lo cual lleva a desestimar el reproche que la recurrente le efectúa en este sentido a la Subsecretaría de Justicia – máxime si no se aprecia, ni ha sido acreditado que el cambio de unidad de desempeño haya significado un incremento en su carga laboral-, pues se trata de facultades que posee la Directora Nacional del Servicio Médico Legal y malamente podría su superior jerárquico cuestionar los actos ejecutados en virtud de ellas.
Agrega en relación con el hecho específico denunciado, acaecido el 2 de agosto de 2023, la decisión de la Contraloría General de la República de no instruir un procedimiento administrativo, encuentra su fundamento en el artículo 133 del Decreto N° 2.421 que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, N°10.836, norma que faculta a los funcionarios ahí señalados, para ordenar, cuando lo estimen necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y a los demás funcionarios; debiendo ponderar y decidir priorizando los recursos, en atención al volumen de procedimientos sumariales que instruye ese organismo de control, según ha quedado asentado en la jurisprudencia administrativa.
En lo que toca a la Subsecretaría de Justicia, el Dictamen N° 55.001 de 2013 de la Contraloría, ha señalado que frente a la denuncia de una irregularidad, la autoridad se encuentra facultada para realizar una estimación anticipada de las circunstancias de la misma, con el objeto de concluir con mayores fundamentos la pertinencia de instruir un proceso sancionatorio, que fue precisamente lo realizado por aquélla, al solicitar previamente informe al Servicio Médico Legal de donde pudo recabar, además de información proporcionada por la propia recurrente, que la Dirección Nacional de aquel servicio, no negó la ocurrencia de los hechos expuestos por la recurrente, sino que los ponderó al tenor de la Resolución Exenta N° 2,256, de 18 de 2019 de la Dirección Nacional del Servicio Médico Legal, sobre Procedimiento de Denuncia, Investigación y Sanción del Maltrato, Acoso Laboral y Acoso Sexual. Y que avala la decisión adoptada por el Servicio Médico Legal, refrendada luego por la Subsecretaría de Justicia y la de ésta por la Contraloría General de la República, la legislación vigente en la materia, regulada en el artículo 2° del Código del Trabajo, que rige a la Administración Pública en virtud del artículo 1° incisos 3 y 4 del mismo Código, estimando que se exige para la existencia de acoso laboral la reiteración de la agresión u hostigamiento, constituyendo ello, una razón suficiente para que las instituciones recurridas pudieran descartar en forma previa y anticipada la infracción denunciada, debiendo rechazarse la invocación por parte de la recurrente de la Ley N° 21.643, que contempla la posibilidad de que el acoso laboral pueda estar constituido por un solo hecho por no encontrarse vigente, toda vez que habiendo sido publicada el 15 de enero de 2024, recién entró a regir el 1° de agosto del presente año.
A mayor abundamiento, desprendiéndose que la presunta vulneración de derechos fundamentales se habría configurado, a causa de la emisión del oficio N° E385.915, de 28 de agosto de 2023 de la CGR, de su similar N° E396.444 de 26 de septiembre de ese año -que resolvió desfavorablemente la reconsideración presentada- y del oficio N° 6.229, de 2023, de la Subsecretaría de Justicia, de cuyo contenido tomó conocimiento la aludida entidad a través su oficio N° E411.926, de 3 de noviembre de 2023; e interponiéndose la presente acción recién con fecha 23 de febrero del 2024, se evidencia que la presente acción cautelar se interpuso luego de transcurrido el plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 45.909-2024
Corte de Apelaciones de Santiago