El artículo 151 de la LOC de Municipalidades se compone de una etapa administrativa y, luego una judicial, lo que requiere la coincidencia entre las alegaciones formuladas.
El pasado 18 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 242.014-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 5 de octubre del 2023.
Cabe tener presente que un particular dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Peñalolén, por la dictación del Decreto N° 1200/1076 de 29 de abril del año 2022, que puso término anticipado al contrato suscrito para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento Complejo Deportivo Villa Lo Arrieta”, por grave incumplimiento de las obligaciones del mismo.
Explicó que el 14 de noviembre de 2019 se le adjudicó dicha obra, suscribiéndose el contrato respectivo con fecha 2 de enero de 2020, por un valor total de $2.128.516.005, bajo la modalidad de suma alzada. Los pagos serían realizados directamente por el Gobierno Regional (GORE) Metropolitano de Santiago, en calidad de mandante, y la Municipalidad era la “unidad técnica”. La duración era de 315 días corridos, a contar del 6 de enero de 2020, por lo que su vencimiento estaba establecido para el 15 de noviembre de 2020. El contrato fue objeto de diversas ampliaciones de plazo siendo el primer Decreto de ampliación el N° 2100/3887 de 16 de noviembre de 2020, por 151 días corridos, y el último el N° 2100/220 de 26 de enero de 2022, por 72 días corridos, por lo que el plazo de ejecución se extendió hasta el 12 de marzo de 2022, inclusive.
Con fecha 29 de abril de 2022, la Municipalidad de Peñalolén, dictó el Decreto Alcaldicio N° 1200/1076, con el que puso término anticipado al señalado contrato por los siguientes motivos: i)El avance físico de la obra entre los días 20 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2022, fue de 0%, y, ii)Los hitos de revisión programados por el propio contratista no fueron cumplidos en la forma acordada. Con fecha 09 de mayo de 2022, dedujo reposición el cual fue desestimado por medio del Decreto Alcaldicio N° 1300/1347 de 27 de mayo de 2022. Por lo cual presentó reclamo de ilegalidad, el cual fue rechazado por el Decreto Alcaldicio N° 1300/1988 de 2 de agosto de 2022
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción.
Ante aquello se interpuso recurso de casación en el fondo, lo cual fue rechazado. Al respecto descartó que la sentencia impugnada incurra en una infracción a los artículos 77 y 79 ter del DS. Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, al artículo 10 de la ley Nº 19.880 y al artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República al desechar el reclamo en base al principio de congruencia invocado, fundado en una falta de equivalencia entre las alegaciones en sede administrativa y judicial, pues la Corte ha reconocido que la tramitación del reclamo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se compone de una etapa administrativa y, luego de agotada aquella, de una judicial, lo que requiere la coincidencia entre las alegaciones formuladas en una y otra sede. Por lo demás, igualmente la Corte de Apelaciones se pronunció acerca del resto de las supuestas ilegalidades, por lo que ningún vicio contiene el fallo en relación con esta alegación.
También descartó que se configure una infracción a los artículos 2 y 53 de la Ley N° 18.575, así como al artículo 1546 del Código Civil y que la decisión de término anticipado del contrato fuere arbitraria, irracional y desproporcionada, por un abuso o exceso de las potestades de la Municipalidad, puesto que el reclamante hace consistir ello en consideraciones de hecho que no corresponde ponderar en un procedimiento contencioso administrativo como el que se revisa, como los son las dificultades que haya podido experimentar la obra, lo que correspondía ponderar al Municipio al resolver la reposición interpuesta en su oportunidad. Por lo demás, el importante atraso en la ejecución de ellas fue un hecho establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Finalmente, desestimó el último de los arbitrios intentado, puesto que no se configura una infracción a la “equivalencia de las obligaciones del principio de Estricta Sujeción a las Bases que rige al procedimiento de Licitación Pública, en relación con la Contratación Administrativa”, en relación con los supuestos incumplimientos atribuidos al actor, puesto que este argumento efectivamente descansa en una contradicción insalvable del reclamante, al desconocer por una parte los aumentos de plazo que le otorgara el Municipio y, por otro, haber continuado con la ejecución de la obra, emitiendo los estados de pago correspondientes. En este punto señala de manera expresa el fallo que se impugna que los alegados defectos en la tramitación de los aumentos de plazos no impidieron a los decretos respectivos el cumplir con su fin y que, de no haber sido ello así, el reclamante habría estado en mora desde el 15 de mayo de 2021. Por lo que debe descartarse que ello tenga relevancia en el palmario incumplimiento en el avance de las obras en que incurrió el contratista, que al 15 de mayo de 2021 sólo era de un 44,5% y, a la fecha de su término anticipado, el 12 de marzo de 2022, sólo de un 69,11%. Finalmente, ninguna vulneración el principio de ejecución de buena fe del contrato puede observarse de los antecedentes expuestos.