La asamblea de copropietarios, quienes, en el ámbito de su competencia, como el órgano de resolución del condominio recurrido decidieron no conceder el permiso requerido.
El pasado 18 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 56.618-2024 aprobó la sentencia consultada dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena la cual rechazó el amparo económico interpuesto en contra de Condominio Brisas De La Florida II.
Cabe tener presente que una particular comerciante interpuso un recurso de amparo económico en contra del Condominio Brisas De La Florida II, por el acto que acusa de ilegal y arbitrario consistente en impedir la instalación de un almacén comercial.
Fundó el recurso indicando que ella celebró contrato de arrendamiento respecto de la propiedad ubicada en el condominio contemplándose expresamente que lo sería para fines habitaciones y de comercio, pactándose una renta de $700.000. Agrega que el dueño del inmueble ha efectuado gestiones ante la recurrida a fin de que se autorice la instalación de un almacén, para la venta de productos alimenticios, indicando que no se verá alterada la seguridad y comodidad de la comunidad. Indicó que, durante el proceso se realizó una encuesta al condominio, manifestándose la comunidad en forma favorable por ser un beneficio para la comunidad, y que se realizó una asamblea extraordinaria, y sin informar el resultado se le informa la negativa del Comité y Administración. Acota que la recurrida ha negado el permiso asilándose en el Reglamento de Copropiedad del Condominio Brisas de la Florida II, indicando que dicha acción es arbitraria e ilegal, pues cuenta con el permiso del dueño de la propiedad, con las firmas del 52.3% de los copropietarios que manifiestan conformidad con el emprendimiento, no se perturba la tranquilidad del condominio y ha invertido más de $2.000.000 en habilitar su negocio. Añade que la administración se negó someter a votación la petición realizada, actuando de forma ilegal y arbitraria, interpretando el reglamento en forma contraria a la Constitución y las leyes, tenido en especial consideración que no existe un cambio del destino habitacional, vulnerando la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República al impedirle ejercer una actividad económica en la que está capacitado y autorizado.
El Condominio Brisas De La Florida II, evacuando informe de rigor. Refiere en primer término que el asunto presentado dice relación con un conflicto entre la recurrente y su arrendador, quien no le informó que cualquier actividad comercial requería de una autorización previa, conforme a lo establecido en el reglamento de copropiedad, así como de todas las exigencias propias a los servicios públicos y la legislación vigente, por lo que se trata de un conflicto entre particulares. Agrega de otro lado, que, a diferencia de lo sostenido por la actora, la unidad tiene su acceso y entrada por la puerta principal de condominio. Da cuenta que la Asamblea de copropietarios resolvió de manera unánime no autorizar la instalación del negocio, ya que no se autorizó realizar un cambio o modificación del reglamento de copropiedad. Indica que la actora estuvo presente en dicha instancia, retirándose con enfrentamientos verbales y actos de violencia hacia la asamblea de copropietarios, omitiéndose dicha información. Agrega que no existe un derecho indubitado que pueda ser protegido por esta vía, sino más bien, se trata de un asunto de lato conocimiento, por lo que esta acción constitucional no puede prosperar, toda vez que requiere necesariamente se presente una denuncia infraccional que proporcione un término probatorio en donde se acredite fehacientemente los argumentos vertidos por la recurrente.
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso para lo cual señaló primeramente que el fin de la acción de amparo económico es que los tribunales superiores de justicia conozcan de eventuales infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, que sean denunciadas por cualquier persona. Esta norma y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, presenta dos facetas: Una, en cada uno de sus dos incisos, respectivamente: la primera, consiste en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la segunda, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, solo si una ley de quórum calificado lo autoriza.
Agrega que tal como la propia amparada lo reconoce, la instalación del mencionado almacén se enmarca en aquellas facultades establecidas en el Decreto 2385 Fija a texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en cuanto establece en el inciso 4° del artículo 26 inciso 4°, que establece “Si la vivienda es una unidad de un condominio, deberá contar con la autorización del Comité de Administración respectivo”. Que, por su parte, el reglamento de copropiedad de la comunidad recurrida, establece en su artículo Décimo Tercero, lo siguiente: “(…) p) Se prohíbe destinar cualquier vivienda del condominio a un uso que no se ajuste a su destino, tales como negocios, oficinas, depósitos, hospedaje, industrias. (…)” De igual forma consta que la recurrente efectuó la petición a fin de instalar un negocio de tipo almacén la que fue conocida en asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 02 de abril de 2024, oportunidad en que se rechazó su petición, en la que se consigna que la “Asamblea rechaza realizar modificación en el reglamento de copropiedad por el costo que esto conlleva, por lo siguiente se rechaza por parte de la asamblea la solicitud del almacén de la casa N°8”.
Además, señala que el impedimento de la recurrente para la instalación del almacén, encuentra sustento en primer término en el Reglamento de Copropiedad, al cual ella adscribe por el mero hecho de arrendar una propiedad que forma parte de un condominio, y a mayor abundamiento su petición fue sometida a la decisión de la asamblea de copropietarios, quienes, en el ámbito de su competencia, como el órgano de resolución del condominio recurrido decidieron no conceder el permiso requerido.
Estimando que no se configura en la negativa de autorización de un permiso para que la recurrente instale un almacén, un acto ilegal y arbitrario, desde que el mismo tiene sustento normativo en la Ley 21.442, y en Reglamento de Copropiedad y aparece como una decisión suficientemente fundada y razonada por el órgano establecido para aquello, evidenciándose que más bien existe un conflictivo de carácter civil entre la recurrente y su arrendador, considerando los fines habitacionales y comerciales a los que se destinó la propiedad.
Dicha sentencia fue aprobada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 56.618-2024
Corte de Apelaciones de La Serena