Se rebajo el precio de la compraventa del inmueble en un 5%.
El pasado 15 de noviembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 53.179-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Cabe tener presente que un particular dedujo una demanda civil en juicio ordinario en acción redhibitoria, por rebaja del precio de venta e indemnización de perjuicios, en contra de una particular, por haber incumplido sus obligaciones contractuales como vendedor del inmueble ubicado en la parcela 87 de la comuna y Provincia de Osorno, debido a que adolece de vicios redhibitorios, solicitando la rebaja del precio acordado en un 20%, es decir de $50.00.000. En cuanto a los vicios ocultos detectados, detalla: i.- Reparación ducha baño principal; ii.- Calefont; iii.- reparación baño 2do piso; iv.- muebles cocina; v.- termo panel; vi.- apertura portón de acceso; vii.- Radier y bodega; Respecto a los perjuicios sufridos señala: Daño Emergente: Por un monto de $7.650.000.- debido por el perjuicio real sufrido producto del actuar de la demandada, que corresponde al pago del presupuesto de la empresa constructora encargada de llevar a cabo las reparaciones, más $300.000.- en gastos operacionales, lo que da un total de $7.950.000.- Lucro Cesante: $3.500.000.- que corresponde a la pérdida sufrida con ocasión del arriendo del inmueble objeto de la presente acción. Debido a la baja el canon de arriendo a la suma de $350.000.- y que por los 9 meses que ha estado arrendado ha perdido la suma de $3.150.000.- Daño Moral: $5.000.000.-
El Segundo Juzgado de Letras de Osorno acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, se rebajó el precio de la compraventa en un 10% esto es, 746,388 UF, por consiguiente, se declara que la demandada debe restituir al demandante dicha suma conforme al valor de la UF y acogió la demanda de indemnización de perjuicios solicitada en cuanto al daño emergente por la suma de $1.771.910.- y de $2.280.000.- por concepto de lucro cesante. Señaló que, de todos los defectos de la vivienda demandados como vicios redhibitorios, solo se considerar a las filtraciones en el baño con carácter de tal, toda vez que se trata de daños graves, ocultos, no apreciables a simple vista, solo perceptibles con el uso de la vivienda que hacen este uso opere de forma imperfecta y además conocidos por el dueño al momento de la venta. Dado el carácter de vicio oculto, atendido que aquel provoca un uso imperfecto del inmueble y que además le corresponder en lo sucesivo al demandante hacerse cargo tanto de reparaciones provisorias, como la reparación de los daños ya causados por las filtraciones, así como las soluciones definitivas a las filtraciones.
Dicha decisión fue apelada, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmó el fallo, con declaración que el precio se rebaja en un 5%, esto es, 373,194 UF, ya que discrepó de lo asentado únicamente en cuanto a la entidad e importancia que, a los referidos defectos le asigna el fallo de primer grado, lo que permitirá morigerar prudencialmente el monto de la rebaja del valor de compraventa.
Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en el fondo, fundó su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1556, 1558, 1858, 1860, 1861 y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 318 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores confunden la acción resarcitoria con la quanti minoris, añadiendo que para la procedencia de la indemnización de perjuicios, según lo previsto en el mencionado artículo 1861 no sólo se debe verificar la concurrencia de los ́ requisitos contemplados en el artículo 1858 del Código Civil, sino que -además- se debe acreditar que el vendedor teniendo conocimiento de los vicios no los declaro, bien que aquel haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, hechos sobre los que no se rindió prueba alguna. En este último sentido, alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, aseverando que no existen antecedentes que permitan concluir que las filtraciones de los baños eran sólo perceptibles con el uso de la vivienda, precisando que prueba rendida en aquel sentido es contradictoria; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas.
La Corte Suprema rechazó el recurso estimando que es un requisito indispensable para su admisibilidad, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Indica dicha exigencia obliga al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia en la rebaja del precio y la procedencia de la indemnización de perjuicios por efecto del saneamiento de los vicios redhibitorios, debió extender la infracción de ley -al menos a los artículos 1545, 1793 y 1857 del Código Civil, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda disposición contiene los elementos esenciales del contrato que sirve de fundamento a la pretensión, finalmente, en el último artículo se conceptualiza la acción que nos ocupa. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas.
Concluyendo que de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar que se dicte la sentencia “que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia.