22-12-2024
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Corte Suprema mantuvo sanción de privación temporal y parcial de la subvención de un 5% por 2 meses del Colegio Ayelén

El establecimiento canceló la matrícula respecto de un estudiante que realizó fuga interna, lo cual se estimó no es proporcional, ni se observó un justo y racional proceso.

El pasado 3 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 58.263-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó la reclamación interpuesta por la Fundación Educacional Impulsa en contra de la Superintendencia de Educación.

Cabe tener presente que la Fundación Educacional Impulsa sostenedora del Colegio Ayelén, deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 820, de 26 de julio de 2024 que rechazó el recurso de reclamación y le aplicó una sanción de privación temporal y parcial de la subvención de un 5% por 2 meses, por haber infringido el artículo 6 letra d) del DFL N° 2 del a o 1998 de Educación en relación al artículo 76 letra h) de la Ley 20.529, solicitando se deje sin efecto dicha multa y se le absuelva del cargo imputado.

La referida sanción se fundó en el cargo consistente en que el establecimiento aplicó la medida de cancelación de matrícula respecto de un estudiante, en contravención a la normativa educacional vigente, por cuanto la sanción no sería proporcional, no se observó un justo y racional proceso, se aplicaron dos medidas disciplinarias y remitió el expediente de expulsión a la recurrida fuera de plazo. Fundó su recurso en que con fecha 8 de junio de 2022 se aplicó la medida de sanción de caducidad de matrícula respecto del alumno M.P.S. y proceso diferido temporal, producto de lo cual se inició una fiscalización por parte de la recurrida el día 3 de agosto del mismo año. En razón de dicho proceso, se formuló cargo por no cumplir con la normativa en procedimiento de cancelación de matrícula, en atención a que la sanción aplicada no resulta proporcional a la falta cometida, esto es, fuga interna, por no afectar gravemente la convivencia escolar, además, de no encontrarse la segunda sanción en el reglamento interno, todo lo cual infringe el artículo 6 letra d) del DFL N° 2 del a o 1998 de Educación y se constituye en una infracción grave del artículo 76 letra h) de la Ley 20.529. Indica que ante ello dedujo recurso de reclamación, sin embargo, los argumentos no fueron revisados y analizados, por lo que se reiteran en esta sede.

La Superintendencia de Educación, solicitó el rechazo del recurso, destaca que la recurrente efectúa las mismas alegaciones de esta acción en el recurso de reclamación administrativa, haciéndose cargo la resolución recurrida de aquellas, sin que ésta sea una tercera instancia para conocer de las mismas, pues se trata de un recurso de ilegalidad. Concluye afirmando que no existió ilegalidad en el acto recurrido, que la recurrente no desvirtuó los hechos del cargo y que la sanción aplicada a la actora está dentro de las sanciones que resultan adecuadas y á proporcionales.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso para lo cual señaló en primer término, respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada en relación a que aquélla no dice relación con una afectación a la convivencia escolar y a la existencia de una doble sanción.

Agrega que si bien se verifica que en el reglamento interno que posee la recurrente se estipula en su artículo 248 N° 9 que es una falta grave, por parte del estudiante, el hecho de no presentarse a clases estando presente en el colegio y que dicha falta puede ser elevada a gravísima, por haber sido cometido con las agravantes de premeditación y reiteración de la falta, conforme se dispone en el artículo 240 del mismo cuerpo normativo, no es menos cierto que, la agravante de premeditación no ha sido debidamente establecida en la fijación de los hechos que se le imputan al estudiante, lo que obviamente impide su defensa, no obstante renunciar a los plazos para recurrir, lo que constituye una infracción al debido proceso.

Por otra parte señala respecto de la acusación de la recurrida relativa a la existencia de una doble sanción, es menester considerar que la medida de cancelación de matrícula genera sus efectos para el año escolar siguiente, es decir, para el año 2023, lo que en este caso, se torna inejecutable, en  consideración a que el alumno objeto de la sanción se encontraba en el año 2022 cursando cuarto año medio, añadiéndole a ésta la del proceso diferido temporal, la cual permite al estudiante concurrir a rendir las evaluaciones en las asignaturas respectivas, sin permitirle ingresar al Establecimiento para asistir a sus clases, por lo que lleva razón la recurrida cuando señala que dicha medida es una sanción encubierta de expulsión, al no permitirle ingresar al colegio respectivo, pese a que el régimen de cancelación de matrícula regiría a partir del año 2023.

También constituye una contravención al justo y racional procedimiento al haberse transgredido el principio de non bis in idem, que proscribe la duplicidad de sanciones, por cuanto existe identidad de sujeto, hecho y fundamento de la sanción que se pretende aplicar por parte de la recurrente.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema

Corte Suprema rol N° 58.263-2024
Corte de Apelaciones de Rancagua

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