05-02-2025
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Juez de policía local puede ser fiscal en un procedimiento administrativo, ya que no existe un impedimento absoluto

No existía ningún funcionario de la Unidad de Asesoría Jurídica de Carahue o de otra unidad que pudiera ser designado fiscal, por el grado superior que ostentaban los funcionarios directivos eventualmente implicados.

El pasado 20 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 48.258-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la acción de protección deducido por el Director de Obras de la Municipalidad de Carahue, en contra del Fiscal Instructor del Sumario Administrativo, ordenado instruir por Decreto Alcaldicio N° 4494 de fecha 27 de noviembre de 2023.

Cabe tener presente que el Director de Obras de la Municipalidad de Carahue interpuso una acción de protección en contra del Fiscal Instructor del Sumario Administrativo, ordenado instruir por Decreto Alcaldicio N° 4494 de fecha 27 de noviembre de 2023, quien por medio de la Resolución de fecha 29 de abril de 2024, ha concluido que el sumario iniciado en su contra proponiendo al Alcalde, aplicar al sumariado, la sanción de suspensión del empleo por tres meses, en su calidad de autor de una infracción que vulnerar a gravemente el principio de probidad administrativa, en los hechos material del sumario.

Señala que el acto administrativo, es un acto terminal, en relación al Sr. Fiscal Administrativo, ya que, con la proposición de sanciones, se agota la actuación del recurrido. Argumenta que la resolución de fecha 29 de abril de 2024, es vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política del Estado. En cuanto al mentado acto, sostiene que es ilegal, por cuanto todo el Sumario Administrativo ha sido tramitado desde su inicio, por el recurrido, quien sirve el cargo de Juez de Policía Local de la ciudad de Carahue, lo que significa que todo lo actuado, se encuentra viciado, por haber sido realizado, por un órgano o autoridad, que no ha podido tener la investidura regular exigida por la ley y ha actuado fuera de su competencia. En cuanto a la ilegalidad que se reclama, se funda en que el actor, tiene la calidad de Director de Obras Municipales, y posee el grado 7 de la Escala correspondiente, y el artículo 127 de la Ley N° 18.883 expresa que el fiscal deber tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso señalando primeramente que el acto impugnado se trata de un acto intermedio, dictado en el marco de un sumario administrativo que se encuentra en tramitación de manera tal que no existe acto terminal del procedimiento administrativo que tenga la virtud de vulnerar derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior señaló que la resolución impugnada fue dictada por el funcionario competente dentro del marco de sus atribuciones, al tenor de lo que prescribe el artículo 137 de la Ley 18.883.

Agregó que el recurrido, fue designado como Fiscal Instructor en el Sumario Administrativo que se dispuso instruir mediante Decreto Alcaldicio 4494 de la Municipalidad de Carahue, constando de los antecedentes del recurso, además, que no se dedujo por parte del inculpado ninguna causal de implicancia o recusación, de manera tal que no existía causal legal para que el recurrido se inhibiese de dictar el acto impugnado a través del recurso de protección, en circunstancias que en el marco de la aludida investigación, además, no consta que haya sido cuestionado el nombramiento del Fiscal Instructor por parte del aludido inculpado ni por parte del abogado que asumió su defensa.

La Corte desestimó la actuación ilegal que se atribuye al recurrido, pues y si bien la designación de un Juez de Policía Local como Fiscal en el marco de un sumario administrativo, trasunta en una situación excepcional, en el caso de marras concurren precisamente los supuestos para ello, en concordancia con lo dictaminado por la Contralor a General de la República, en Dictamen 014565-1998.

Agrega que de acuerdo a lo informado por el recurrido, al inicio de la indagatoria administrativa, motivada por anomalías en la destinación de un monto de $ 285.748.546, dispuestos por el Gobierno Regional de La Araucanía para ejecutar por parte del Municipio de Carahue proyectos de mejoramiento de abasto de agua potable que permitieran el acceso a este suministro de primera necesidad para 27 familias del sector La Rinconada, Los Laureles, La Envidia y Alto Aillinco de la comuna de Carahue y para 25 familias del sector Alto Yupehue de la comuna de Carahue, atendida su envergadura y gravedad, se estableció que tales hechos comprometían la eventual responsabilidad administrativa de la totalidad de la planta directiva de la Municipalidad de Carahue. Por lo que en tal escenario, dada la envergadura y gravedad de las anomalías administrativas que originaron primero la instrucción de una investigación sumaria que se elevó a sumario administrativo, aparece que no existía ningún funcionario de la Unidad de Asesoría Jurídica de Carahue o de otra unidad del municipio que pudiera ser designado fiscal instructor del sumario administrativo, por una cuestión de grado superior que ostentaban los funcionarios directivos eventualmente implicados, entre los cuales, incluso se encontraba el jefe de esa misma dependencia de asesoría jurídica municipal, de modo que para poder llevar a cabo la indagatoria administrativa, la única alternativa existente era la designación del juez de policía local de Carahue, respecto de cuya designación, como se ha venido reflexionando, no existe un impedimento legal absoluto.

Concluyendo de esta manera y sin perjuicio de la naturaleza del acto que ha motivado la interposición del recurso de protección, ha de descartarse la alegación de ilegalidad del mismo y consecuentemente ha de rechazarse el recurso de protección interpuesto, siendo inoficioso el análisis de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 48.258-2024
Corte de Apelaciones de Temuco

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