Existe todo un procedimiento debidamente reglado y específico que permite impugnar un informe de liquidación para cuando el asegurado estime le causa un agravio.
El pasado 24 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.951-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Chillan que rechazó la acción de protección interpuesto en contra de Charles Taylor Chile S.A.
Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra de Charles Taylor Chile S.A., por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida. Señala que, finalizado el procedimiento de liquidación Siniestro N° 759781, con fecha 22 de enero del año en curso, en conformidad al artículo 13 letra f) del D.S. 1055, solicitó acceso a todos los antecedentes que formaron parte del procedimiento de liquidación, los que fueran remitidos por el liquidador, vía correo, el 23 de enero de 2023. Del análisis de estos antecedentes, sostiene, queda en evidencia que el liquidador no cumplió con sus obligaciones reglamentarias y legales de fundamentación, pues no constaría en el expediente ni en el informe final, las pericias que requiere el legislador existan según la naturaleza del siniestro, que en este caso corresponde a sismo, vulnerándose así, el cumplimiento del deber legal de fundamentación.
En síntesis, señala que el acto ilegal y arbitrario cometido por el recurrido corresponde al de fecha 20 de noviembre de 2023, correspondiente al informe final de liquidación, el que no cumpliría con la exigencia de fundamentación requerida, puesto este -que no efectúo recomendación indemnizatoria debido a que las pérdidas derivadas del siniestro eran inferiores al deducible de cargo del asegurado- no contaba con la realización de ninguna pericia, por lo que de esta forma el liquidador infringió la obligación legal de realizarlas, deviniendo así en un acto infundado por haber resuelto el procedimiento sin las exigencias legales, establecidas en el artículo 61 del D.F.L. 251 del año 1931, y 13 letras F) y G), 19 letra b), y 26 y 27 del D.S. 1055 del año 2012.
La recurrida solicitó el rechazo para lo cual sostuvo la inexistencia de una conducta ilegal o arbitraria, ya que se habría actuado siempre con estricto cumplimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento de liquidación de siniestro, señalando a propósito del retardo en la notificación del siniestro y que este no gozaría de cobertura, citando el D.F.L. 251 concordándolo con los artículos 524 N° 7 y 550 del Código de Comercio, de esta forma, no existirían tampoco acciones u omisiones arbitrarias de esta parte, destacando que la asegurada, mediante sus asesores, propuso una estimación de pérdida ascendente a UF. 175,16 por daños de menor entidad que consisten principalmente en fisuras presentes en el inmueble asegurado, suma que al ser reajustada a a los valores de mercado correspondientes a dichas reparaciones disminuyó a un valor de pérdida ajustada de UF. 12,16, es decir, un monto menor al 10% de lo solicitado.
La Corte de Apelaciones de Chillan rechazó la acción para lo cual señaló que la normativa referente a la liquidación de seguros establece todo un procedimiento reglado y específico para el caso que un informe de liquidación no satisfaga los intereses del asegurado, señalando el artículo 26 y 27 del Decreto Supremo N° 1055, que aprueba el nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidación de siniestros
Indicó que de acuerdo a la normativa existe todo un procedimiento debidamente reglado y específico que permite impugnar un informe de liquidación que el asegurado estime agraviarle, no siendo la acción de protección la vía idónea para el conocimiento de materias relacionadas con las actuaciones del liquidador en el marco del procedimiento establecido en la ley, existiendo medios de impugnación que el interesado puede hacer valer dentro de los plazos legales, todo ello según ya lo ha reiterado esta Corte en causa rol 1246-2023 de 27 de septiembre de 2023, confirmada por la Excma. Corte Suprema.
Por lo que si el recurrente estima que el informe de liquidación a su juicio es infundado y por ende ilegal, debe activar el mecanismo específico que la propia normativa en materia de seguros le otorga para impugnarlo, no siendo el presente recurso la vía idónea para ello, por cuanto se trata de discutir cuestiones de fondo del informe del liquidación, en cuanto debió o no requerir pericias; si está justificado o no, si había o no que requerir informes técnicos o de especialistas, entre otras materias, todo lo que excede las posibilidades de esta acción constitucional, que ha sido diseñada solo como un mecanismo de tutela cautelar urgente de protección de derechos fundamentales cuya existencia aparezca indubitada, lo que tampoco acontece en la especie, ya que no aparece claro que los liquidadores estén obligados legalmente a requerir pericias, ni tampoco que estén obligados siempre a solicitar informes, desde que el artículo 13 letra g) del Decreto Supremo N° 1055 exige al liquidador requerir informes técnicos de especialistas, según la naturaleza del riesgo cubierto, es decir, no por todo riesgo, sino que de aquellos que ameriten solicitar informes, lo que faculta al liquidador para requerir o no en cada caso concreto los informes técnicos que estime pertinentes dependiendo de las circunstancias del caso según la complejidad y especialidad del riesgo que se pretende cubrir, teniendo además presente que en el caso sublite el problema más bien dice relación con la cobertura y el deducible del seguro que a temas técnicos específicos; pero en definitiva, sea el caso o no de la exigencia de requerir informes, es posible concluir que en el evento que el recurrente estime afectado un derecho fundamental en razón al cuestionamiento del informe de liquidación, ya no se trataría de un derecho indubitado que requiera la presente acción constitucional, sino que de uno controvertido que debe ser resuelto por el procedimiento legal previsto para este tipo de conflictos.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 11.951-2024
Corte de Apelaciones de Chillan