La determinación del tipo de sanción, es una facultad soberana de la Superintendencia, por contener el artículo 73 de la Ley 20.529 la expresión “podrá”, lo cual implica una facultad y no de una regla imperativa.
El pasado 27 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 60.745-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de Galvarino en contra de la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que la Ilustre Municipalidad de Galvarino entidad sostenedora de los establecimientos educacionales municipales de Galvarino interpuso un reclamo de legalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación. Señala que su reclamación se interpone contra la Resolución Exenta PA N° 000451, de fecha 19 de abril de 2024, del Fiscal de la Superintendencia de Educación que acoge parcialmente Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/09/309, de fecha 10 de abril de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía que aprueba proceso administrativo en su contra, como entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela Municipal Gabriela Mistral, y rebaja sanción de multa a beneficio fiscal aplicada por la Resolución Exenta recurrida de 60 a 51 UTM. Agrega que mediante Resolución N° 2023/FC/09/039, de fecha 24 de enero de 2023, la Sra. Fiscal instructora formuló los siguientes cargos: uno: entidad sostenedora no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el uso de los servicios higiénicos del establecimiento; Dos: entidad sostenedora cuenta con plan integral de seguridad cuyo contenido no se ajusta a la normativa; Tres: entidad sostenedora de establecimiento de educación parvularia cuenta con plan integral de seguridad cuyo contenido no se ajusta a la normativa; Cuatro: entidad sostenedora cuenta con protocolo frente a accidentes escolares cuyo contenido no se ajusta a la normativa; Cinco: entidad sostenedora de establecimiento de educación parvularia cuenta con protocolo frente a accidentes de párvulos cuyo contenido no se ajusta a la normativa. Seis: entidad sostenedora no cuenta con instalaciones eléctricas y/o de gas que cumplan con la normativa; Siete: entidad sostenedora no cuenta con áreas o vías de evacuación que cumplan con las exigencias mínimas establecidas en la normativa; Ocho: entidad sostenedora no capacita o instruye al personal del establecimiento sobre el uso de extintores; Nueve: entidad sostenedora no cuenta en su área de servicios y/o área administrativa con una sala de primeros auxilios o multiuso, según corresponda; diez: entidad sostenedora de establecimiento educacional no dispone de las condiciones de higiene establecidas en la normativa vigente. Sostiene que la resolución recurrida infringe el principio de proporcionalidad ya que no pondera adecuadamente la gravedad de las infracciones cometidas y no considera en la entidad correspondiente la corrección de las infracciones. por lo que pide la reducción de la sanción.
La Superintendencia de Educación ha argumentado que se corrigieron las infracciones N° 2, N° 8 y N° 9 y de forma parcial los cargos N° 4 y N° 5, sin embargo, estas dos últimas son correcciones parciales efectuadas fuera del plazo exigido por el artículo 73 letra a) de la Ley 20.529 por lo que no pueden subsumirse en la atenuante de subsanación. Agrega que la sanción impuesta es proporcional a las infracciones leves y menos graves cometidas. Agrega que, tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso señalando que la sanción fue proporcional y adecuada al incumplimiento, teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos, tales como la salud y seguridad.
Agrega que el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529 dispone que son infracciones menos graves: Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave. Por su parte, el artículo 78 de la mencionada ley estipula que son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial. En las dos normas indicadas fueron subsumidos correctamente por el organismo fiscalizador los hechos detectados en su fiscalización e indicados por el recurrente en su recurso y por la reclamada en su informe.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta se aplicó los tres juicios de proporcionalidad: 1.-) Juicio de adecuación: Este juicio establece que la sanción debe ser idónea para cumplir con el objetivo legal. La Corte considera que la sanción cumple con este requisito, ya que busca garantizar el cumplimiento de la normativa educacional vinculada a la salud y seguridad de los establecimientos educacionales. El incumplimiento de estas obligaciones fue debidamente comprobado, lo que justifica la aplicación de la sanción. 2.-) Juicio de necesidad: Según este juicio, la sanción debe ser la medida más eficaz y menos restrictiva para alcanzar el objetivo. La sanción no afecta directamente el funcionamiento de la escuela, sino que busca disuadir futuras infracciones al asegurar que el sostenedor asuma la responsabilidad por los incumplimientos normativos actuales y pasados. En este contexto, el juicio de necesidad se considera satisfecho. 3.-) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: Este juicio evalúa si los beneficios de la sanción superan los daños que esta pueda causar.
Además, la medida se ha impuesto en el límite inferior del rango establecido para infracciones leves y menos graves, lo que refleja una consideración hacia la proporcionalidad y equidad en la aplicación de la sanción. Por lo tanto, se concluye que los beneficios de garantizar el cumplimiento normativo y prevenir futuras infracciones superan los perjuicios que la sanción podría ocasionar. En conclusión, la sanción aplicada cumple con los tres juicios de proporcionalidad, siendo adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar los fines perseguidos por la normativa educacional.
Por último, siendo la determinación del tipo de sanción, una facultad soberana de la Superintendencia, por contener el artículo 73 de la Ley 20.529 la expresión “podrá”, precepto que implica la existencia de una facultad y no de una regla imperativa, su ejercicio no ha podido incurrir en error de derecho, cuando él se ajusta a las condiciones prevista en la norma, a saber, valorar la naturaleza y gravedad de la infracción, cuyo es el caso, razón por la cual desestimó la acción.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 60.745-2024
Corte de Apelaciones de Temuco