La institución debió indicar cómo la talla y peso del actor afectaban sus labores diarias, haciendo meritoria una disminución de sus calificaciones.
El pasado 7 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 41.508-2024 revocó la sentencia apelada de 12 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y acogió la acción de protección deducida, disponiéndose que la recurrida debe dejar sin efecto la calificación signada para el año 2023, debiendo realizar un nuevo procedimiento de evaluación, sin considerar los dos ítems cuestionados, esto es “talla/peso” y “licencias médicas”.
Cabe tener presente que un Carabinero interpuso una acción de protección en contra de Carabineros de Chile, impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en confirmar su calificación en Lista N° 3 de observación en el proceso calificatorio del año 2023, considerando únicamente un factor subjetivo de su condición física, del que está exento conforme su edad, y sin realizar una evaluación global de sus cualidades. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La institución solicitó el rechazo alegó que la acción no es la vía idónea y, en segundo término, que el proceso de calificación se ajustó a la normativa. Se consideró un formulario estandarizado de calificación, que consideró el rubro “talla/peso” y el número de días en que hizo uso de licencias médicas. En consecuencia, la calificación individual para medir la capacidad física y considerar el puntaje por licencias médicas, se encuentra automatizado.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que, atendidos los factores de condición física considerados por la institución al calificar, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad, pues además de tener soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de las autoridades, quienes, por el contrario, las dispusieron con pleno apego a la normativa.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este acogió y revocó el fallo en los términos antes expuestos, para lo cual hizo presente los artículos 22, 24 de la Ley Orgánica de Carabineros, y los artículos, 14, 15, 89 y 90 del Decreto N° 5193, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, del cual concluyó que los funcionarios de la Institución recurrida se encuentran afectos a un sistema de calificación, que considera los antecedentes positivos y negativos contemplados en su hoja de vida, así como la observación de sus cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física.
Agrega que la calificación otorgada consideró los antecedentes de la Contraloría Médica, en relación con las licencias médicas otorgadas, por un total de 106 días por enfermedad común, lo que significó una nota 2 en ese ítem. Luego, en condición de salud, obtuvo una nota 4 en talla y peso institucional. Señaló la Corte que se desprende de la pauta de evaluación analizada que efectivamente el test de capacidad física no es un factor a considerar en el caso del actor, y por ello no obtuvo puntaje, pero, la talla y peso forma parte de un criterio distinto y valorado de forma independiente a los test de desempeño físico a los que alude el recurrente.
Asimismo, tuvo en consideración que los funcionarios deben cumplir tener un buen estado de salud y condición física, de manera de desempeñarse adecuadamente en su función. Por ello, en el caso que, a criterio de la Institución, el funcionario no cumpla con dicho requisito, debe explicarse y fundarse debidamente por la recurrida cómo es que dicha condición no se cumple.
Sin embargo, y aun cuando la circunstancia de establecerse criterios objetivos puede resultar correcta en un primer momento, lo cierto es que, como indican los artículos 22 de la Ley Orgánica y 14 y 15 del Reglamento, la calificación de desempeño debe fundarse en los méritos y deficiencias de cada funcionario, con observación de distintos ítems, entre los cuales se encuentra la capacidad física. Así las cosas, la jefatura al calificar debía fundar su decisión, indicando por qué la condición física del actor no estaba acorde a los fines del servicio, no resultando suficiente entonces referirse a la existencia de un sistema automatizado que no permite fundar la decisión en las circunstancias particulares del funcionario evaluado. Por lo tanto, lo mínimo esperable del servicio, para despegar todo atisbo de arbitrariedad a la decisión, era que se indicara cómo la talla y peso del actor afectaban sus labores diarias, haciendo meritoria una disminución de sus calificaciones.
Concluyendo que no resulta razonable el puntaje asignado al ítem de licencias médicas, invocando la existencia de una tabla que permite asignar mayor o menor calificación en consideración de los días en que se ha hecho uso de reposo. Así, dicha decisión se torna en arbitraria porque reemplaza la consideración personal de la situación del funcionario por un aspecto casi totalmente aritmético, que, si bien puede ser utilizado, no debería reemplazar el estudio de los antecedentes concretos del recurrente, cuyo análisis y consideración tampoco se desprende de la decisión recurrida.
Concluyendo que la conducta de la recurrida afectó la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental al poner al actor en una situación desigual, en relación con los demás funcionarios que obtuvieron calificaciones en virtud de una revisión integra de su desempeño funcionario y debidamente fundada.