La figura del denunciante anónimo se alza como una importante herramienta para la investigación -y sanción, de los ilícitos sometidos a conocimiento de la CMF.
El pasado 9 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 244.820-2023 acogió el recurso de queja deducido por la Comisión para el Mercado Financiero y, en consecuencia dejo sin efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2023, que rechazó el reclamo planteado por éste en la causa rol 127-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, dispone que se acoge el señalado reclamo de ilegalidad, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C- 5783-2023, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 7 de febrero de 2023, que acogió parcialmente el amparo por denegación de información y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, se deniega la entrega de la información requerida.
Cabe tener presente que la Comisión para el Mercado Financiero interpuso un recurso de queja en contra de los Ministros y el Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago a quienes se les atribuye haber incurrido en faltas y/o abusos graves al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol N° 127-2023, al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto por su parte en contra de la decisión de Amparo Rol N° 5783-2022, manteniendo, en consecuencia, lo resuelto por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que –acogiendo parcialmente el amparo de información presentado por un particular ordenó a la CMF hacer entrega de todos los antecedentes que se contengan en la o las carpetas a que dio lugar la tramitación de la denuncia WA582795, de fecha 30 de Marzo 2022, interpuesta ante ese órgano. Sin perjuicio de que, haciendo aplicación del principio de divisibilidad, se ordena tarjar los datos personales, sensibles y de contexto de quien efectuó la denuncia, si fuera un tercero distinto del solicitante de amparo. Alegó 4 faltas: 1.- La sentencia que motiva el recurso de queja se basa en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. 2.- La sentencia omitió abiertamente uno de los argumentos centrales del reclamo de ilegalidad, consistente en la concurrencia de una causal de secreto especial relativa a la identidad y a cualquier antecedente que permita identificar al denunciante. 3.- Los sentenciadores no aplicaron la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con los artículos 28 y 83 del D.L. N° 3.538. 4.- Finalmente, en el fallo los sentenciadores habrían realizado una errada interpretación y aplicación del principio de divisibilidad, en relación con el estatuto del denunciante anónimo.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente el artículo 21 N° 5° de la Ley N° 20.285, el inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental.
Señaló que la figura del “Denunciante Anónimo” se materializa en la Ley N° 21.314 que, entre otras modificaciones, agregó el Título VII al D.L. N° 3.538 “Del Denunciante Anónimo”. De acuerdo con la normativa contenida podrá tener la calidad de denunciante anónimo quien, habiendo solicitado el reconocimiento de dicha calidad a la CMF de manera expresa y voluntaria y habiendo obtenido en su favor una resolución fundada por la autoridad sobre el cumplimiento de los requisitos respectivos, colabore con investigaciones de la Comisión en la detección, constatación o acreditación de infracciones materia de competencia de la misma, aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos. Una vez que se cuenta con el reconocimiento de la calidad de denunciante anónimo, el interesado tendrá derecho a percibir un porcentaje de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación en la que colaboró, gozará de protección en el ámbito laboral, penal, administrativo y civil, y, lo más relevante para este caso, se le garantiza el secreto de su identidad y de todos los antecedentes que permitan su identificación. Destacó que la protección a la identidad se otorga aún cuando el denunciante no cumpla con los requisitos para ser declarado denunciante anónimo.
Agrega la Corte que considerando la complejidad y materia de las infracciones que la Comisión para el Mercado Financiero está llamada a resolver, la figura del denunciante anónimo se alza como una importante herramienta para la investigación -y sanción, en su caso de los ilícitos sometidos a su conocimiento, pues permite que un tercero que no participe de la conducta sancionada, pero tenga conocimiento de ella, como podría ser, un trabajador o asociado al infractor, ponga en conocimiento de las autoridades dichas infracciones, en muchas ocasiones, con anterioridad a que éstas pudieran ser conocidas o incluso detectadas indiciariamente. Así, dada su relevancia, la protección de todos los datos, información y antecedentes que pongan en riesgo la identidad y situación del denunciante se alza como necesaria, tanto para eliminar posibles temores a represalias, y en consecuencia, desincentivos a la denuncia, como para el resguardo de la investigación misma que se pueda abrir a propósito de la información cedida por el denunciante.
Estimando que se evidencia la plena concurrencia de la causal del artículo 21 N° 5 en relación a la información requerida en autos, no sólo en virtud de lo establecido en el artículo 28, el deber de reserva de la Comisión y de sus funcionarias, como en particular teniendo en consideración el secreto especial que la ley concede a quien denuncia al amparo del estatuto instituido en el Título VII del D.L. N° 3.538, pues la entrega de dicha información se encuentra expresamente prohibida.
Concluyendo que lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, circunstancia que torna ilegal la resolución en examen, razón por la cual los magistrados que la dictaron han incurrido en la falta o abuso grave, motivando que ello sea enmendado a través de la presente decisión.