05-02-2025
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Corte Suprema dejó sin efecto la suspensión indefinida de inscripción y entrega inmediata del arma del usuario

La pretendida “suspensión” indefinida supone privar de eficacia práctica a un acto administrativo favorable para el interesado.

El pasado 14 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 192.849-2023 revocó la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 2023 y en su lugar se acogió la acción de protección interpuesto, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución N° 9000/01 de 7 de junio de 2023 expedida por la Autoridad Fiscalizadora Nº 053 Concepción.

Cabe tener presente que un particular denunció la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías fundamentales a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2°, 3° y 24 de la Constitución Política de la República, por parte de la Autoridad Fiscalizadora Nº053 Concepción, que, representado por su jefatura, dictó la resolución N° 9000/01 de 7 de junio de 2023, que dispuso la suspensión indefinida de “las actuaciones e inscripción del arma del usuario […], de la Pistola, marca TAURUS TH9 […]”, disponiendo además la entrega de la misma para su custodia temporal por la autoridad, invocando las facultades de esa Autoridad contempladas en el inciso final del artículo 6 de la ley N° 17.798, que Establece el control de armas. El acto recurrido indica finalmente que la medida decretada se extenderá hasta que el usuario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5º de la ley N° 17.798 y en el artículo 76 de su reglamento. Reclamó que la actuación del organismo recurrido ha excedido las facultades legales y reglamentarias con que cuenta, burlando los efectos del acto administrativo firme y previo que inscribió y autorizó la tenencia del arma.

El recurrido, se opuso y reiteró las motivaciones basándose en que el usuario registra antecedentes penales en la base de datos del Sistema Biométrico del Registro Civil e Identificación.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción señalando que no existe ilegalidad en la actuación de la recurrida, avalada por lo informado por la Dirección General de Movilización Nacional, al momento de suspender la inscripción del arma ya singularizada, toda vez que es cierta la irregularidad reparada por los entes fiscalizadores competentes, en el sentido que no procede la inscripción respecto de una persona condenada por simple delito, en tanto no se haya obtenido la respectiva autorización del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y está revocó al sentencia apelada y acogió la acción en los términos antes expuestos haciendo presente que el actor contaba con inscripción vigente del arma en cuestión, otorgada por la Autoridad Fiscalizadora Regional Bío Bío, mediante Resolución Nro. 9000/03, de 3 de agosto de 2020. Asimismo, aparece que la dictación del acto administrativo objeto de la acción se originó tras un pronunciamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, dirigido a la Autoridad Fiscalizadora recurrida, mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2023, el que fue requerido por esta última autoridad con ocasión de una solicitud del actor para inscribir una segunda arma de fuego.  Estimando que de las circunstancias expuestas emerge que la naturaleza de la decisión controvertida corresponde, en los hechos, a la invalidación de una autorización administrativa previa, toda vez que la pretendida “suspensión” indefinida supone privar de eficacia práctica a un acto administrativo favorable para el interesado, sobre la base de requisitos que se habrían incumplido al tiempo de su otorgamiento, atendido los antecedentes penales del interesado existentes a esa época.

Agrega que esas objeciones ya habían sido objeto de discusión en sede administrativa, toda vez que al momento de otorgarse la autorización para inscripción del arma, la Autoridad Fiscalizadora Regional Bío Bío desestimó el criterio contrario sostenido por la Autoridad Fiscalizadora 053 Concepción sobre la base de los mismos antecedentes que ahora motivan el acto recurrido. Es más, en su informe evacuado en la causa, la Dirección General de Movilización Nacional reconoce que el camino propuesto a la autoridad recurrida, esto es, la suspensión de la inscripción, obedece entre otros a “la imposibilidad de invalidarla por haber ya transcurrido el plazo establecido para ello en el artículo N° 53 de la ley N° 19.880.”

Agregó que el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala respecto de la potestad de invalidación de un acto administrativo: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.”.

Concluyendo que atendidas las consideraciones que anteceden y en particular el plazo referido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, cabe concluir que la actuación de la recurrida resulta arbitraria e ilegal, conculcando con ello el derecho a la igualdad ante la ley que asiste al administrado, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones legales.

Corte Suprema rol N° 192.849-2023

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