Con el traslado de las canchas se está en presencia de obras estructurales que se encuentran sujetas a la obligación de obtener un permiso de edificación.
El pasado 11 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 51.401-2024 confirmo la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de septiembre de 2024 que rechazó la acción de amparo económico deducido en favor del Club Palestino y la Sociedad de Deportes Palestina S.A., en contra de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Las Condes por haber dictado el Decreto Exento Nro. 458, de 7 de marzo de 2023 y el Acuerdo Nro. 41, de 27 de febrero de 2023.
Cabe tener presente que el Club Palestino y la Sociedad Deportes Palestina S.A. dedujeron recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de Las Condes, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Sección 8ª N° 233, dictada el 25 de abril de 2024 por su Dirección de Obras que ordenó la paralización de los trabajos de traslado de canchas deportivas que se desarrollaban al interior del Estadio Palestino hasta la obtención del necesario permiso de edificación, decisión que privaría a las actoras del legítimo ejercicio de su derecho a ejercer una actividad económica lícita.
La recurrida en su informe instó por el rechazo de la acción, acotando, en lo formal, que el acto administrativo impugnado sólo dispuso la paralización de los trabajos ejecutados, sin ordenar clausura alguna ni cuestionar la compatibilidad territorial del proyecto, como erróneamente mencionan las actoras en su libelo. Acto seguido, recordó que la necesidad de contar con permiso de edificación deriva del enunciado general contenido en el artículo 116 de la LGUC, aseverando, por último, que ninguna de las excepciones contempladas en la ley se configura en la especie.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazo el recurso de amparo económico teniendo para ello en consideración que la acción resulta improcedente, por cuanto la recta interpretación de la Ley N° 18.971 lleva a entender que ella sólo ampara al afectado por la vulneración del inciso 2º del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluyó que la controversia planteada por las actoras rebasa los márgenes del procedimiento cautelar, debiendo el asunto ser discutido en el juicio de lato conocimiento.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia las recurrentes abogan por la procedencia del recurso de amparo económico por vulneración, también, del inciso 1º del numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
La Corte Suprema confirmó el fallo, señaló que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley N° 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación.
Para fallar la Corte hizo presente el Capítulo II de la LGUC, titulado “De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias”, el título V “De la Construcción” y el artículo 24 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así, teniendo en cuenta que en el caso del Estadio Palestino el traslado de las canchas incluye, a lo menos, la construcción de cierres o divisiones, postes de iluminación, cimientos y muros de contención, así como la remoción de lozas de hormigón, se desprende, con claridad, que se está en presencia de obras estructurales que se encuentran sujetas a la obligación de obtener un permiso de edificación, por lo que es exigible a la recurrente el respecto de las normas legales que regulan dicha actividad. Agrego que siendo pacífico que las actoras no contaban con la autorización ya mencionada, la DOM se encontraba habilitada para disponer la paralización de las obras, por así permitirlo el artículo 5.1.21, numeral 1º de la OGUC.
Lo antes concluido no se ve alterado por la falta de especificación, en el acto reclamado, de las obras paralizadas, pues los elementos estructurales que han sido identificados forman una unidad funcional con otras partes que eventualmente no reúnen tal característica, integrándose a un único conjunto de equipamiento deportivo. Del mismo modo, del tenor del libelo se desprende que las recurrentes conocen cabalmente cuál es la autorización exigida, pesando sobre ellas el deber de diseñar e implementar las medidas de mitigación necesarias para evitar las externalidades negativas que se pretende cautelar. Por otro lado, tampoco es correcto afirmar que el procedimiento de fiscalización se ha originado en antecedentes falsos, por cuanto no se ha desmentido que la causa del ruido denunciado eran los trabajos de construcción desarrollados al interior del Estadio Palestino, de manera tal que, por más que su emisión no superase la norma aplicable, lo cierto es que la ausencia del necesario permiso de construcción constituye un hallazgo inevitable que habilitaba -y obligaba- a la DOM a ejercer la potestad que la ley le confiere.
Finalmente, incluso de entender que la DOM incurrió en un cambio de criterio luego de la segunda fiscalización, tal variación encuentra suficiente justificación en las nuevas constataciones efectuadas en terreno, siendo dable resaltar que los cuestionamientos a la integridad de los informes de fiscalización efectuados en estrados por el apoderado de los recurrentes no constituyen una alegación susceptible de ser resuelta en esta sede, especialmente cuando no se ha negado que las obras que se mencionan y grafican en tales documentos fueron efectivamente ejecutadas.
Confirmando en definitiva el rechazo de la acción de amparo económico por no concurrir las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución denunciadas.