12-03-2025
HomeJurisprudenciaCorte Suprema invalidó de oficio sentencia y ordenó el pago de $18.652.348 a la inmobiliaria CST Las Araucarias S.A. por daño emergente y daño moral

Corte Suprema invalidó de oficio sentencia y ordenó el pago de $18.652.348 a la inmobiliaria CST Las Araucarias S.A. por daño emergente y daño moral

El fallo reafirma la obligación de las inmobiliarias de responder por defectos en la construcción.

El pasado 10 de febrero la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 208.758-2023 invalidó de oficio la sentencia de 7 de agosto de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y la reemplazó revocando la sentencia apelada de 18 de mayo de 2020, dictada en los autos Rol Nº C-22.396-2019, seguidos ante el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la Inmobiliaria CST Las Araucarias S.A., solo en cuanto se condena a esta última a pagar en favor de la actora la suma de $13.652.348 por concepto de daño emergente, y la suma de $5.000.000 a título de daño moral, montos que deberán ser reajustados, conforme a la variación que experimente el IPC.

Cabe tener presente que una particular accionó en juicio sumario de la Ley de Urbanismo y Construcciones, de Indemnización de Perjuicios por responsabilidad contractual en contra de “Inmobiliaria CST Las Araucarias S.A” por responsabilidad contractual derivada de defectos en la construcción.

El 25º Juzgado de Civil de Santiago, rechazó la demanda y apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema caso de oficio para lo cual señaló que del examen de la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que desestimó la demanda afirmando que pese a constatarse por el perito designado defectos en el departamento, al suscribir la compraventa la actora declaró recibirlo sin observaciones y que lo compraba en el estado en el que se encontraba, conocido por ella y que en relación al monto por el daño emergente reclamado se invocó un presupuesto acompañado a la demanda, cuya objeción efectuada a su respecto fue acogida, sin perjuicio que de la restante prueba rendida expresó únicamente que no se advierten elementos que permitan determinar, con suficiencia y precisión, la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados. Lo anterior se aparta del contenido de la prueba por cuanto el mismo peritaje evacuado da cuenta no sólo de los desperfectos constatados en el inmueble. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el fallo recurrido omite toda consideración sobre dicho elemento de convicción, al igual que de la testimonial rendida por la demandante, cuyos deponentes también aportan datos acerca de la referida partida indemnizatoria y también en cuanto al daño moral sufrido, nada de la cual se analiza en la decisión recurrida. Concluyendo que el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidó de oficio.

En sentencia de reemplazo señaló que quedó establecido que la particular compró el departamento, las bodegas y los estacionamientos del condominio “Las Araucarias”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, a la demandada Inmobiliaria CST Las Araucarias S.A., compraventa que se celebró por escritura pública el 9 de febrero de 2018.  Agrega que a la luz de los defectos en la construcción aparece claramente que ellos corresponden al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a elementos constructivos, y establecidos los defectos en la propiedad de la actora, siendo la demandada primer vendedor, calificándose los daños como elementos constructivos y de instalación, esto es, desaplomo en muros y tabiques, incorrecta instalación o manipulación de piso fotolaminado, daños en el enchape de puertas, en la cubierta de Silestone en el mueble de cocina, falta de sellos o rebalse y bisagras en muebles inadecuadas y deficientes y daños en baño principal, corresponde determinar su monto.

En cuanto al daño emergente, consta del informe pericial agregado a la causa que cada uno de los defectos constatados fue valorizado por el profesional, indicando a cuánto ascienden los trabajos a realizar para la reparación de las fallas constatadas, cuyo monto asciende a la suma de $13.652.348. En lo relativo a la indemnización por daño moral, su existencia, resulta pertinente considerar que la prueba testifical presentada por la demandante, se refirieron a la aflicción y menoscabo que el actuar de la demandada provocó en el grupo familiar del que forma parte la actora y que reside en el inmueble de su propiedad, como de las molestias propias por efectuar las reparaciones, estimándolas entre 25 a 60 millones de pesos.  Se incorporaron igualmente comunicaciones emanadas de la demandante y su cónyuge de diciembre de 2018 y enero de 2019, dirigidas a la demandada que dan cuenta de los reclamos y solicitudes de reparación que ratifican la conducta de la actora en orden a solucionar los defectos en su propiedad y las veces que debió insistir denunciando los defectos del inmueble. Todos estos antecedentes permiten presumir, fundadamente, que la demandante ha experimentado una afectación emocional generada por el actuar de la demandada, que alteró el desarrollo normal de su vida, generando una aflicción de orden extrapatrimonial, padecer que es posible enmarcar dentro del concepto de daño moral y que debe ser indemnizado, avaluándose prudencialmente en la suma de $5.000.000.

Corte Suprema rol N° 208.758-2023
Sentencia de reemplazo

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación