La sentencia refuerza la obligación de la Administración de respetar la legalidad y la confianza legítima.
El pasado 17 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 30.436-2024 revocó la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar acogió el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 35.777, de fecha 12 de junio de 2023, dictada por Superintendencia de Electricidad y Combustible, y la Resolución Exenta N° 16819, de fecha 4 de abril de 2023 de la misma repartición.
Cabe tener presente que Electrónica Casa Royal Ltda. interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°35.777, de fecha 12 de junio de 2023, dictada por Superintendencia de Electricidad y Combustible, que resolvió rechazar el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 16819, de fecha 4 de abril de 2023. Explica que en el marco de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el que se habían presentado cargos con fecha 27 de septiembre de 2022 relativos a comercializar ciertos productos eléctricos sin contar con certificados de aprobación y no cumplir con el requerimiento de información, el día 30 de diciembre de 2022 recibió un oficio sin fecha ni numeración emanado de la Superintendencia, en la que ésta la sancionaba por los cargos levantados en su contra, condenándola al pago de 58 Unidades Tributarias Mensuales. Luego, con fecha 4 de abril de 2023 se emite la Resolución Exenta Electrónica N°16819, notificada el 14 de abril del mismo año, en la que, por los mismos hechos y cargos, se le sanciona al pago de una multa por 142 UTM.
La Superintendencia de Electricidad y Combustible solicitó el rechazo. Señaló, en lo pertinente, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos expresan decisiones escritas, siendo la firma la señal escrita de la decisión, por lo cual, un documento que carece de rúbrica, carece de decisión, “tornándose inexistente el acto administrativo”. A continuación, expresa que “no tratándose de un vicio de licitud, no procede la invalidación, más cuando la administración se rige por la desformalización”, haciendo presente que el documento en cuestión no fue cargado en Tesorería General de la República y por ende, no será cobrado. A mayor abundamiento, declara, la reclamante se comportó de forma pasiva, hasta recibir la segunda multa.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo señalando que, de la lectura atenta de la actuación que se habría dirigido a la sociedad reclamante en diciembre de 2022, puede advertirse que ella no especifica su número ni fecha de emisión. Además, el referido libelo no figura debidamente firmado o rubricado, sea manual o electrónicamente, de manera que se erige como un documento apócrifo que no aparece revestido de las formalidades mínimas que un acto administrativo debe cumplir para exteriorizar válidamente la voluntad de la Administración, especialmente, en asuntos que importan el ejercicio de su ius puniendi. Estimando que no se advierte en este caso infracción al principio del non bis in idem ni tampoco reproche de legalidad, toda vez que esa actuación se enmarca dentro de sus potestades legales y de fiscalización.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y acogió el reclamo en los términos antes señalados para lo cual hizo presente el artículo 3 inciso segundo de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Agrega que la administración cuenta con dos grandes herramientas para extinguir un acto administrativo por su propia mano, consistentes en la revocación, y la invalidación. La invalidación, definida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, permite a la administración invalidar los actos contrarios a derecho, siempre y cuando se cumpla con dar audiencia previa al interesado, y dentro de los dos años siguientes a la notificación o publicación de aquellos. Por su parte la revocación, constituye una revisión de oficio de la Administración y, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N°19.880, no procederá cuando, entre otros, se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, como el caso de marras, razón Lo cierto es que, la conducta de la recurrida, en la que confeccionó y remitió a su destinatario un acto administrativo, que ahora pretende desconocer amparada en la falta de firma, implica no reconocer un error cometido en la tramitación del procedimiento, que no subsanó ni detectó a tiempo por la cual, tampoco es procedente, y no existe, entonces, fundamento legal para el actuar denunciado.
Cabe señalar que la propia recurrida reconoce el acto administrativo, pero sostiene que este “se tornó en inexistente”, pretendiendo efectuar una extinción de oficio de sus propios actos sin que concurra ninguno de los métodos que la norma estableció para tal efecto.
Además de la ilegalidad constatada, se debe resaltar que, de acuerdo con el principio de la protección de la confianza legítima, las actuaciones de los poderes públicos producen la confianza entre los destinatarios de sus decisiones, generando una legítima expectativa en él de su mantención. En este caso, el administrado recibió una resolución de multa, que luego, sin justificación alguna, fue reemplazada por otra resolución de multa por los mismos actos, sólo que ahora con cifras corregidas y un monto superior. No puede la administración, que se encuentra al servicio de la persona humana, ampararse en la falta de actividad del sancionado -quien, por lo demás, podría encontrarse a la espera de conocer el siguiente paso de la administración tras esta notificación incompleta-, para desconocer, sea el error en la emisión y envío de la primera resolución de multa, sea en la falta de invalidación de la misma.