Municipalidad de Valparaíso no puede dejar sin efecto un decreto alcaldicio sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente, que en este caso era el de invalidación.
El pasado 31 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema, en el contexto de la causa rol N° 5.764-2025, confirmó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictada el 13 de febrero de 2025. En esta sentencia, la Corte de Apelaciones había acogido la acción constitucional de protección interpuesta contra la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, dejándose sin efecto, en la parte recurrida, el Decreto Alcaldicio N° 574, de fecha 27 de noviembre de 2024, y manteniéndose vigente el Decreto Alcaldicio N° 2208, de 13 de noviembre de 2024.
El particular que interpuso la acción de protección impugnó la decisión de la Municipalidad, por considerar que el acto que dio lugar a su reclamación fue arbitrario e ilegal. Este acto consistió en la notificación de la no prórroga de su contrata, comunicada el 29 de noviembre de 2024. El recurrente alegó que se habían vulnerado sus garantías constitucionales, específicamente los numerales 1, 2 y 3 del inciso 5 del artículo 19 de la Constitución. En este sentido, indicó que, mediante el Decreto Alcaldicio N° 2208 de 13 de noviembre de 2024, se había dispuesto la prórroga de su contrata desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025 en el Departamento de Fiscalización de Seguridad Ciudadana. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2024, recibió una carta notificándole la no renovación de su contrato, sin que él tuviera conocimiento de la existencia del Decreto Alcaldicio N° 2208. En su opinión, si la intención de la Municipalidad era dejar sin efecto la prórroga de la contrata para 2025, debía haberse dictado un nuevo Decreto Alcaldicio que revocara la prórroga, con la debida motivación, cosa que no ocurrió. En este contexto, argumentó varias ilegalidades: primero, la falta de un acto administrativo formal que dejara sin efecto la prórroga de su contrata, dado que el Decreto Alcaldicio N° 2208 nunca fue revocado mediante un decreto posterior debidamente fundamentado; segundo, la falta de competencia de la funcionaria que emitió la comunicación de no prórroga; y tercero, la ausencia de una fundamentación clara, pues no se expusieron razones objetivas para justificar la negativa a renovar su contrato.
La Ilustre Municipalidad de Valparaíso solicitó el rechazo de la acción, explicando que, para la fecha en que se dictó el acto revocado, el presupuesto municipal aún no había sido aprobado por el Concejo Municipal, según consta en la tabla de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 28 de noviembre de 2024. Por ello, el Decreto N° 2208 carecía de mérito y oportunidad. La Municipalidad argumentó que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, el Decreto N° 2208 fue revocado mediante el Decreto N° 574. Posteriormente, tras la aprobación del presupuesto para 2025, se decidió no renovar el contrato del recurrente, lo cual fue comunicado a este último mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2024, concluyendo sus servicios el 31 de diciembre de 2024, por el solo ministerio de la ley.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección, señalando que no podía entenderse que el Decreto Alcaldicio N° 2208 hubiera perdido vigencia, por lo que la prórroga de la contrata contenida en dicho decreto debía mantenerse en vigor. Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema.
El máximo tribunal confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones, basándose en lo establecido en el artículo 3, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, que señala que los actos administrativos son decisiones formales emitidas por los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. El artículo final de esta ley establece que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que se disponga su suspensión por la autoridad administrativa o por el juez en un procedimiento impugnatorio.
La Corte Suprema también destacó que la Administración tiene a su disposición dos mecanismos principales para extinguir un acto administrativo: la revocación y la invalidación. La invalidación, definida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, permite que la Administración declare la nulidad de los actos contrarios a derecho, siempre que se dé audiencia previa al interesado y que la invalidación ocurra dentro de los dos años siguientes a la notificación o publicación del acto. La revocación, por su parte, implica una revisión de oficio de la Administración basada en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, conforme al artículo 61 de la misma ley, salvo en los casos expresamente señalados en las letras a, b y c del mencionado artículo.
La Corte Suprema señaló que las razones de oportunidad que fundamentaron el acto revocatorio de la Municipalidad buscaban dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley N° 18.883. No obstante, al haberse comprobado que el Decreto N° 2208 no cumplía con dicha normativa, la Municipalidad debió haber seguido el procedimiento administrativo establecido para la invalidación de actos administrativos, conforme al artículo 53 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, antes de expedir el Decreto N° 574, debía haberse dado audiencia al interesado, lo cual no ocurrió. Esta omisión resultó en una vulneración de los derechos del recurrente, específicamente el derecho a la igualdad ante la ley, ya que la autoridad administrativa no respetó el procedimiento legalmente previsto para este tipo de actos.
Corte Suprema rol N° 5.764-2025
Corte de Apelaciones de Valparaíso