Al Servicio de Salud le corresponden diversas obligaciones destinadas a asegurar a los pacientes una atención y cuidado continuo, integrado y coordinado dentro de la Red Asistencial del Servicio, tanto primaria, secundaria como terciaria.
El 22 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 249.552-2023, rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2023 por la Corte de Apelaciones de Iquique. No obstante, actuando de oficio, el máximo tribunal dejó sin efecto la condena en costas impuesta a los Servicios de Salud de Tarapacá y Antofagasta, considerando que ambos gozan del privilegio de pobreza, y por tanto, no debían ser obligados a pagar dichas costas.
La causa inicia con la demanda sobre indemnización de perjuicios de un particular en contra del Servicio de Salud de Tarapacá y Antofagasta, el Hospital Regional de Iquique Doctor Ernesto Torres Galdames, el Hospital Regional de Antofagasta Doctor Leonardo Guzmán y la Clínica Más Visión, y solicita se les condene solidariamente al pago de $1.000.000.000.- por concepto de daño moral o la suma que el tribunal determine, más intereses y reajustes hasta el pago efectivo. Indicó que el 16 de enero de 2018, fue diagnosticado con desprendimiento de retina en el ojo derecho en el Hospital de Iquique, siendo derivado al Hospital de Antofagasta, donde fue operado por un doctor en la Clínica Más Visión, aplicándose aceite de silicona en la cirugía. Aunque se realizaron algunos controles posteriores, no se concretó oportunamente el retiro del aceite. A lo largo de los años 2018 a 2020, acudió en varias ocasiones al Hospital de Iquique presentando molestias y presión ocular elevada, sin que se concretaran los traslados necesarios para retirar el aceite. Recién el 4 de noviembre de 2020 fue intervenido para ese fin, casi tres años después de la cirugía original y como consecuencia de la prolongada permanencia del aceite de silicona en su ojo, desarrolló glaucoma perdiendo totalmente la visión del ojo derecho.
El Tercer Juzgado Civil de Iquique rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió la demanda, condenando al Servicio de Salud de Iquique, de Antofagasta y a la Clínica Más Visión a pagar solidariamente $65.000.000 por concepto de daño moral, desestimando el resto de las pretensiones. El tribunal estimó acreditada la existencia de negligencia médica por parte de todos los demandados, quienes incumplieron los protocolos exigidos por la lex artis, afectando gravemente la salud del paciente. Se destacó la falta de coordinación, seguimiento y gestión del traslado por parte del Hospital de Iquique, y la omisión en el control postoperatorio por parte de la Clínica Más Visión.
Asimismo, el tribunal reconoció el daño emocional sufrido por el paciente (ansiedad y depresión), y aunque no existe una norma que establezca expresamente solidaridad, se aplicó este régimen con base en criterios de equidad, dada la imposibilidad de distribuir con exactitud la responsabilidad de cada demandado. Y por último se condenó a las demandadas al pago de costas.
Dicha decisión fue apelada, y la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó.
El Servicio de Salud de Tarapacá interpuso un recurso de casación en el fondo, argumentando infracción de diversas normas legales. Alegó falta de legitimación pasiva, señalando que no mantenía vínculo alguno con la Clínica Más Visión ni con el profesional que realizó la cirugía, además de afirmar que no le corresponde fiscalizar actuaciones de entidades privadas. También cuestionó la aplicación de la solidaridad, por estimarla carente de base legal.
La Corte Suprema rechazó el recurso, validando lo resuelto por los tribunales inferiores. Consideró que la responsabilidad del Servicio de Salud, deviene de la negligencia del Hospital Regional de Iquique, en cuanto a la labor que le correspondía como centro derivador en orden a realizar el seguimiento del paciente en la macrored y extrasistema, y coordinar con dichos establecimientos la derivación y la contra derivación del paciente. Al Servicio de Salud demandado le corresponden diversas obligaciones destinadas a asegurar a los pacientes una atención y cuidado continuo, integrado y coordinado dentro de la Red Asistencial del Servicio, tanto primaria, secundaria como terciaria. En tales circunstancias al demandado le correspondía desplegar una serie de actividades administrativas y asistenciales, que definen la referencia del usuario de un establecimiento de salud de menor a otro de mayor capacidad resolutiva y la contrarreferencia de este a su establecimiento de origen, a objeto de asegurar la continuidad de atención, el cuidado de su salud y la resolución integral del problema de salud, cuestión que como ha quedado demostrado en el caso de marras se prestaron de forma deficiente. En este aspecto los protocolos de referencias y contrarreferencias constituyen instrumentos de aplicación que procuran que los procedimientos administrativos y asistenciales aseguren la continuidad de la prestación y la resolución integral del problema que aqueja al paciente. En consecuencia, al servicio demandado se le imputa precisamente haber faltado a estos deberes en las atenciones que se le entregaron al actor, tanto así que se demostró que concurriendo el demandante al servicio de urgencias del Hospital Regional de Iquique el 20 de septiembre de 2018, y que se consignó en la atención que su ojo derecho presentaba “silicona emulsificada” indicándole el tratamiento y traslado a la ciudad de Antofagasta, dicho traslado nunca fue gestionado por el Hospital de Iquique.
En cuanto al artículo 1511 inciso 3° del Código Civil, que habiendo resultado acreditado que los Servicios de Salud respectivos y la Clínica Más Visión concurrieron a la producción del daño sufrido por el demandante y, con ello, forzoso es concluir que el tratamiento que se debe dispensar a la obligación que surge de la condena a pagar la indemnización establecida, corresponde al de las llamadas “obligaciones concurrentes”, considerando que a ella no resulta aplicable el régimen de las obligaciones solidarias, como tampoco el de las simplemente conjuntas y, dada la imposibilidad de dividir las responsabilidades que recaen sobre los demandados, deben responder de la totalidad de los perjuicios causados, en forma indistinta y por el monto total, considerando que el actor ha ejercido idéntica pretensión respecto de cada uno de ellos, tal como se resolvió en la sentencia impugnada.