26-06-2025
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Corte Suprema confirma responsabilidad por daño ambiental en intervención no autorizada del Humedal Santo Domingo

En una causa por daño ambiental, lo relevante es determinar si existe un ecosistema afectado y si se configuran las causales del daño. La discusión sobre la existencia de “loteos brujos” es irrelevante.

El pasado 20 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 22.719-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto, en contra la sentencia del 4 de junio del 2024 dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

La causa inició por la demanda de reparación de daño ambiental deducida por la Municipalidad de Valdivia en contra de un particular  por el daño realizado al Humedal Santo Domingo por los actos de relleno de los humedales de los sectores Santo Domingo, Angachilla y Teja Sur, realizados desde finales del año 2015 y hasta la el 2019, los que afectan el ecosistema, poniendo en peligro los recursos hídricos y la vida animal y vegetal, afectándose la función ecológica fundamental de aquellos, como reguladores de los regímenes hidrológicos y fuente de hábitat de flora y fauna. Alegó que el daño sería consecuencia de la acción directa del demandado, dueño de predio “El Colmenar”, que colinda y en ciertos sectores comprende al Humedal, al desarrollar labores de loteo, ejecutando grotescas obras de relleno, secado y drenaje, lo que incluso ha determinado que emergiera una cantidad significativa de habitantes bajo la figura de “loteos brujos”.

El Tercer Tribunal Ambiental que acogió la demanda, y condenó al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.300, le ordenó el cese de toda actividad de disposición de tierra, materiales o residuos, y de relleno, secado o drenaje, que desarrolle en el humedal, a menos que obtenga las autorizaciones ambientales pertinentes, y también le impuso el retiro de todas las construcciones en terrenos de su propiedad, a menos que obtenga las autorizaciones ambientales pertinentes. Igualmente, le ordenó presentar un Plan de Reparación, dentro del plazo de 120 días desde la notificación de la sentencia, el que deberá elaborarse en base a los siguientes objetivos ambientales: 1° Restaurar el humedal Santo Domingo en toda la propiedad del demandado, restableciendo las condiciones abióticas y bióticas del sector intervenido 2° Evitar degradaciones del humedal a futuro, debido a la necesidad de reducir las presiones y amenazas 3° Aumentar la resiliencia e integración del humedal a su entorno semiurbano, para lo cual debe desarrollar un análisis para determinar las medidas adecuadas para potenciar la capacidad de mantención del humedal y así aumentar su resiliencia frente a su entorno semiurbano así como una campaña anual de difusión y educación ambiental a la comunidad del sector.  Agregó que el cumplimiento de estos objetivos debe plasmarse en un Informe a presentar al Tribunal dentro del plazo de 5 años, el que deberá dar cuenta de los contenidos mínimos que la misma sentencia indica.

Ante aquellos se presentó recurso de casación en el fondo, se alegó que la sentencia infringe el principio de congruencia porque no razona ni analiza la aseveración de la demandante de que la afectación del humedal se habría producido por la intención de generar lo que denomina “loteos brujos”, ni la contrasta con la prueba aportada por el demandado, de manera que no estableció si el sustento básico y concreto de la demanda fue acreditado o fue desvirtuado por la prueba de este último. Además, cuestionó la calificación de culpa y la existencia misma del daño ambiental, argumentando que los informes de la DGA, la PDI y otros órganos no confirmaban la presencia de infracciones ni afectaciones significativas. Agregó que también infringe las normas reguladoras de la prueba en dos aspectos: en relación con el establecimiento de la culpa y con el daño y su significancia.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual señaló que no se advierte una vulneración al principio de congruencia al no haber hecho mayor cuestión el Tercer Tribunal Ambiental sobre la aseveración de la demandante de que la afectación del humedal se habría producido por la intención de generar lo que denomina “loteos brujos”. En una causa por daño ambiental el análisis y discusión ha de referirse a la existencia de un ecosistema susceptible de haber sido dañado y de la configuración de las causales del daño, como revisó detalladamente el señalado tribunal. Y todo aquello relativo a la existencia o no de los denominados “loteos brujos” resulta irrelevante, pues su establecimiento o el de las responsabilidades que pudieren derivar de ellos escapa por completo de la competencia de un tribunal ambiental, por lo que no lo obligaba a realizar un análisis en tal sentido, como pretende el recurrente. Igualmente, carece de interés para la resolución del asunto si el demandado acreditó o no si las subdivisiones prediales que realizó al inmueble de su dominio se ajustaron a la ley. Por lo que la prueba rendida en tal sentido fue correctamente desestimada por el Tercer Tribunal Ambiental.

Agregó en el establecimiento de la culpa, debe estarse a lo que disponen los artículos 51 y 52 de la ley N° 19.300, de tales normas se sigue que la culpa, como factor de imputación de responsabilidad, se concibe como la infracción a un deber general de cuidado establecido, en este caso, por el legislador, configurándose la denominada culpa infraccional, que se entiende referida al estándar de la persona diligente, no admitiendo otra clasificación. En cuanto a la alegación de que “la presunción de responsabilidad por conducta infraccional nunca fue demostrada”, se incurre en una evidente contradicción en los términos, pues, precisamente, el sentido del régimen de responsabilidad por culpa infraccional se encuentra en la alteración de la carga probatoria, la que se traslada al sujeto infractor, quien deberá acreditar un hecho justificatorio.

Por último indicó en relación a las alegaciones referidas a una supuesta vulneración a las normas reguladoras de la prueba es posible advertir que con ellas más bien se pretende una nueva valoración de los hechos, bajo la asunción de que aquella prueba, tanto valorada como desestimada por el Tercer Tribunal Ambiental, daría cuenta de un hecho no establecido por este órgano jurisdiccional, cuál es que no estaría determinada la existencia de un daño ambiental, pese a que el fallo razona estableciendo tal hecho, no sólo a partir del reconocimiento expreso del recurrente de haber realizado obras de drenaje y relleno en el humedal Santo Domingo sino del resto de la prueba que analiza y pondera.

Corte Suprema rol N° 22.719-2024

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