15-07-2025
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Sanción legal por la no presentación de acusación en plazo legal

Con antelación a la modificación del Código Procesal Penal, basado en la dictación de la ley 20.931, la omisión de la presentación de la acusación fiscal dentro del plazo de 10 días establecidos por el artículo 247 del Código del ramo, implicaba derechamente la dictación del sobreseimiento definitivo en favor del imputado en dicha causa. Lo que hizo la mentada corrección fue establecer un trámite procesal previo para dictar dicho sobreseimiento definitivo, el cual implica prevé que, corridos los 10 días y sin presentación de la acusación fiscal “…el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo.”

Lo primero que asalta a la vista del lector es que, dicho plazo es un plazo que se debe fijar por orden resolución judicial; no es un plazo que comience a correr (“ipso iure”) transcurridos los 10 días sin la presentación de la acusación fiscal. Ergo, se demanda una actuación judicial dispositiva para generar este nuevo plazo de 2 días y apercibir al fiscal a presentar el libelo acusatorio. A contrario sensu, no habiendo actividad judicial de por medio en que aperciba a la deducción de la acusación, no hay plazo que esté corriendo (el plazo de 2 días para presentar la acción penal acusatoria). Esto, sin obviar las acciones disciplinarias para el persecutor penal.

La Corte Suprema ha dictado un fallo reciente, 01 de julio de 2025, en autos rol 23.038-2025 conociendo una apelación de un recurso de amparo deducido por la Defensa, que, acogiendo dicha apelación, dicta sobreseimiento definitivo por transcurso del plazo del artículo 247 del CPP sin deducción de acusación; mas no ocurriendo el apercibimiento legal de 2 días extra que ordena el modificado artículo, revocando la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 1757-2025 que había- como se adelantó- rechazado la acción constitucional.

El fundamento de la Excelentísima Corte Suprema para acoger la apelación fue – en síntesis- que el Juzgado de Garantía al no establecer el nuevo plazo de 2 días, cometió una acción ilegal y arbitraria que debe ser sancionada con el sobreseimiento por afectar la garantía del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.

Lo primero que nos llama la atención es – nuevamente- el uso extensivo del recurso de amparo para solucionar cuestiones procesales que tienen medios de actuación indicados expresamente en la ley, ello, por cuanto, si bien existió petición de audiencia de sobreseimiento definitivo por parte de la Defensa, ante su rechazo derechamente (se) interpuso la acción constitucional ante la Corte de Apelaciones, no obstante la solicitud de audiencia de sobreseimiento definitivo implicaría el ejercicio de acciones que requiere el sistema procesal para agotar las vías jurisdiccionales y, agotada dichas acciones (que implican – inclusive- el recurso de apelación expresamente granjeado ante su resolución positiva o negativa), debiese interponerse el reclamo constitucional.

Pero, saltada dicha problemática recurrente, vamos al fondo del asunto, no sin antes recordar que la modificación legal a que hicimos adelanto establecía un mix de principios que buscaba castigar al fiscal que no presentare su acusación, usando las vías reglamentarias, pero también respetar derechos de otros intervinientes en el proceso, por cuanto, el querellante, al no presentarse acusación en plazo, no tendría derecho a deducir la propia, a pesar de no haber cometido omisión alguna.

En primer lugar, como se adelantó, el plazo del artículo 247 inciso 5° es un plazo judicial, por ende, requiere de la dictación de una resolución que lo fije o determine, por lo tanto, presentándose la acusación previa al apercibimiento del Juzgado de Garantía, no obstante haber transcurrido el plazo original de 10 días, no tendría ningún efecto. Y esto no es una interpretación basada en una cuestión personal de quien suscribe, sino que es una aplicación literal de una norma de derecho público – indisponible- como lo es la ya citada. El nuevo plazo de 2 días requiere, a todo evento, (si o si) una resolución judicial que así lo decrete, la que puede ser pronunciada de oficio, por cierto, pero también a petición de parte, si el defensor se percata de la falta de resolución del Tribunal que fije este nuevo plazo. En el caso analizado, rol: 23.038 de la Corte Suprema y 1757-2025 de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedó de manifiesto que el fiscal presentó la acusación con 39 días de retraso, no existiendo requerimiento de la Defensa alguno en forma previa, ni fijación del nuevo plazo por parte del Juzgado de Garantía de igual forma.

En segundo lugar, en este caso se establece un sobreseimiento definitivo como sanción al acusador en circunstancias que quien no cumple con su deber procesal fue – no sólo el Ministerio Público- sino al Tribunal que no se percató del transcurso del plazo y efectúa el apercibimiento correspondiente. Desde ahí comienza una duda esencial, pues – entendemos- que la norma del artículo 247 inciso 5° del Código Procesal Penal es una norma excepcional, que establece una versión del principio inquisitivo por sobre el dispositivo que rige nuestra ritualidad penal. Ello, por cuanto, transcurrido el plazo legal de 10 días, la carga es del Tribunal para generar el nuevo plazo de 2 días.

En tercer orden de cosas, la resolución que acoge el amparo desatiende la norma expresa del artículo 247 inciso 5° del Código Procesal Penal, estableciendo un retorno a la norma pretérita en que el plazo de presentación de acusación y su omisión de interposición, conlleva necesariamente el sobreseimiento definitivo. O sea, vuelve a considerar el plazo de 10 días como un plazo fatal, precisamente el objetivo contrario a la modificación de la ley 20.931. Así tenemos que, en el evento en que el fiscal – apercibido por el nuevo plazo de 2 días para acusar- no presente la acusación, la sanción ya es expresa: el sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, esta resolución judicial adelanta la sanción legal y omite un trámite previo e indispensable para tal castigo, lo que – naturalmente- contraría la ritualidad procesal.

Si analizamos rigurosamente la norma en comento, esta plantea “sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo”, lo que da a entender que – para que opere el sobreseimiento definitivo DEBE existir una audiencia previa y, ante dicha resolución nos debemos atener a las reglas generales que, permiten deducir el recurso de apelación ante la aceptación o rechazo de dicha resolución de término. Por ende, para que opere la acción constitucional de amparo, en el entendido de quien suscribe, es necesario que se agoten los recursos jurisdiccionales correspondientes.

Si hablamos de ritualidad procesal, como lo exige el fallo superior, es necesario que se cumpla expresamente con el tenor literal de la norma invocada, pues – para que opere el sobreseimiento definitivo- es necesario que el juez fije – en primer lugar- el plazo de dos días extra ( se ocupa la expresión “fijará”, por ende es imperativo legal), por lo que no existiendo esta fijación de nuevo plazo, ni la citación a audiencia, malamente se puede extender la interpretación judicial omitiendo dicha exigencia.

Los imperativos legales son muy claros en el citado tenor literal de la norma del artículo 247 “Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo”. A saber “Transcurrido”, o sea, el plazo de ocurrir y transcurrir; El juez debe actuar de oficio o a petición de intervinientes, pero agrega “que no se haya deducido la acusación”, lo que obviamente debe ser interpretado en orden a que – transcurrido el plazo de 2 días- no se haya presentado el libelo; y la sanción es expresa: “dictará el sobreseimiento definitivo”. O sea, para que opere el sobreseimiento definitivo como sanción, se requiere de la fijación del plazo de dos días vía judicial. Si pensamos en que la Corte Suprema se refiere a la extensión ilegal de un procedimiento en contra del imputado, la ley establece con certeza y bien lo ha hecho valer el Tribunal Supremo, que – de ninguna forma – el plazo de investigación puede sobrepasar los dos años desde la formalización, cuyo no fue el caso de autos (v. gr. Rol 50.850‑2023 de 1 de abril de 2023)

La correcta interpretación que debe efectuarse, hecho este breve estudio de las normas, su historia y contexto es que, deducido este amparo constitucional, debieron cumplirse las ritualidades previas que la propia ley contempla y, si aún así se estimare que – cumplidas estas- existía una infracción a las garantías procesales, se debe cumplir con el objeto de la citada acción constitucional, que es reestablecer el imperio del derecho y dar protección al amparado ordenando al juez de garantía a fijar el plazo previsto en la norma para deducir ( o no) la acusación y oficiar para las acciones disciplinarias que correspondan, ya sea al propio tribunal como a la Fiscalía. Una acción de amparo no puede, de forma alguna, establecer una decisión que contraríe la legislación vigente, estableciendo una sanción procesal -por definición de derecho estricto- cuando no han ocurrido los presupuestos que la ley señala.

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Escrito por

Abogado, Universidad de Talca, Fiscal del Ministerio Público. Máster en Derecho, Universidad de Salamanca. Profesor Escuela de Derecho Universidad Santo Tomás Talca.