21-11-2025
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¿En qué medida ha influido la Directiva europea 93/13 sobre cláusulas abusivas en el derecho chileno del consumo?

Entre el 23 y el 25 de julio de 2025, participé en la XIX Global Conference of the International Association of Consumer Law, realizada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. En representación de la Universidad Austral de Chile, presenté la ponencia titulada “La influencia de la Directiva 93/13 en el ordenamiento jurídico chileno”, en la que analicé críticamente la recepción fragmentaria de este influyente instrumento europeo en nuestro país.

La Directiva 93/13/CEE establece un modelo estructurado para el control de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Su eje central es una cláusula general, contenida en el artículo 3.1, que permite calificar como abusiva cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Esta cláusula, cumple además una función definitoria, ya que establece el criterio base desde el cual se evalúa la abusividad contractual.

Un aspecto clave del modelo europeo es la exigencia de transparencia, especialmente en lo que respecta a las cláusulas que definen el objeto principal del contrato o el precio. Según el artículo 4.2 de la Directiva, estas cláusulas quedan excluidas del control de contenido solo si han sido redactadas de forma clara y comprensible. La transparencia, en este sentido, no es meramente formal: se erige como un requisito estructural que condiciona el control de fondo de los denominados “core terms”.

A lo anterior se suma una lista indicativa de cláusulas abusivas —la denominada lista gris— contenida en el anexo de la Directiva. Esta lista no es cerrada ni exhaustiva; su función es orientadora y permite a los tribunales evaluar nuevas hipótesis contractuales abusivas en función de los principios generales ya definidos, lista que se ve complementada por directrices interpretativas para las hipótesis más complejas. El modelo se completa con reglas interpretativas que favorecen al consumidor: el artículo 4.1 establece que el carácter abusivo debe apreciarse considerando el conjunto del contrato, la naturaleza del bien o servicio y las circunstancias que rodean su celebración, mientras que el artículo 5 dispone que, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, debe preferirse la interpretación más favorable al consumidor. Finalmente, el artículo 3.2 traslada al proveedor la carga de acreditar que una cláusula fue negociada individualmente, reforzando así la lógica protectora que estructura la Directiva.

En conjunto, estos elementos configuran un régimen normativo coherente y flexible, concebido dentro del marco de la armonización mínima obligatoria para los Estados miembros de la Unión Europea. Sin embargo, lo verdaderamente interesante desde una perspectiva comparada es observar cómo este modelo ha influido en ordenamientos jurídicos donde su trasposición no es obligatoria, como ocurre con varios países latinoamericanos, entre ellos Chile. En estos casos, la incorporación de modelos jurídicos extranjeros no responde a mandatos normativos vinculantes, sino a otros factores que explican la circulación y recepción del derecho comparado. El prestigio del derecho europeo, las afinidades culturales, la necesidad de llenar vacíos regulatorios y, especialmente, la influencia de redes académicas o de actores con formación comparada, son elementos que ayudan a entender la influencia de la Directiva 93/13 en el sistema chileno.

El artículo 16 de la Ley Nº 19.496 establece el principal mecanismo de control de cláusulas abusivas en el derecho chileno. Este precepto adopta una técnica legislativa mixta que combina una lista negra de cláusulas abusivas con una cláusula general, contenida en la letra g), que permite declarar abusivas aquellas estipulaciones que generen un desequilibrio significativo y contravengan la buena fe. Si bien esta estructura guarda cierta similitud formal con la Directiva, presenta importantes diferencias que afectan su funcionalidad. La cláusula general chilena no fue establecida como una definición, sino como una hipótesis más dentro del listado, lo que restringe su alcance. La lista, por su parte, es negra y contiene solo siete hipótesis (sin contar a la letra g), sin las orientaciones interpretativas presentes en el anexo europeo.

La Ley chilena no establece expresamente que el objeto principal del contrato o su precio queden excluidos del juicio de abusividad, ni supedita esa exclusión a un estándar de claridad o comprensibilidad. Esto ha generado un campo de interpretación ambigua, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Mientras algunos autores sostienen que el análisis judicial debe excluir el control del precio por tratarse de una cuestión económica, la jurisprudencia ha adoptado criterios más amplios. Como ejemplo de esto último se puede citar el caso Camus con Comercializadora Alto Mantagua (C.A. Santiago, Rol Nº 3746-2007), donde la Corte sancionó una cláusula que imponía pagos adicionales no suficientemente explícitos, considerando que alteraba el equilibrio contractual en perjuicio del consumidor. Si bien la sentencia no menciona expresamente el test de transparencia, aplica un razonamiento funcionalmente equivalente.

Cabe agregar a este panorama el legislador chileno agrega al esquema de control de fondo, importado en parte, una presunción de conformidad con la buena fe cuando el contrato ha sido aprobado por una autoridad administrativa, presunción que no ha sido aplicada con éxito. Por otro lado, los criterios para evaluar el desequilibrio son escuetos, si se comparan con los de la Directiva, limitándose a la finalidad del contrato y a las disposiciones legales aplicables, sin atender al contexto global de la relación contractual. Tampoco existe un mecanismo específico de inversión de la carga de la prueba, por lo que se aplica la regla general, exigiendo al consumidor acreditar que se trata de un contrato de adhesión. A este respecto podría invocarse el principio pro consumidor del artículo 2 ter de la Ley Nº 19.496.

Esta falta de criterios claros ha generado incertidumbre y discusión, tanto en la doctrina como en los tribunales. Más allá de sus semejanzas formales con la Directiva, el modelo chileno carece de los elementos estructurantes que aseguran la coherencia del sistema que le inspiró. La recepción ha sido parcial, y esa parcialidad no ha ido acompañada de un ejercicio de adaptación ni de una metodología comparada. De la historia de la ley, no se pueden extraer explicaciones de por qué se incorporaron algunos elementos y se omitieron otros. El resultado es un sistema que aparenta similitud, pero que funciona de forma distinta, y que muchas veces no logra cumplir los fines de protección que inspiraron el trasplante normativo.

El desafío, en consecuencia, no es solo normativo, sino metodológico. Necesitamos asumir que el derecho comparado no debe entenderse como un ejercicio de imitación textual, sino como una herramienta crítica que exige reflexión contextual y coherencia sistémica. Incorporar modelos extranjeros sin atender a su lógica interna ni a su compatibilidad con el entorno normativo receptor no fortalece el sistema, sino que lo debilita. La experiencia chilena en materia de cláusulas abusivas muestra con claridad los límites de un trasplante sin método.

Agradecimientos
La ponencia en referencia fue presentada gracias al apoyo del proyecto InES Conocimiento + Género UACh (INGE220001), financiado por ANID Chile, a quienes agradezco por haber respaldado mi participación en la XIX Global Conference of the International Association of Consumer Law, realizada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

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Escrito por

Directora de Vinculación con el Medio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile y profesora de Derecho Civil.