Dichos archivos no constituyen información pública y, además en caso de serlo se encuentran bajo la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
El 22 de septiembre de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 398-2025, acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ministerio de Educación. La decisión dejó sin efecto la sentencia de 30 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado el reclamo de ilegalidad formulado, y en su lugar dispuso acogerlo. Como consecuencia de ello, se invalidó la Decisión de Amparo C11007-23 dictada por el Consejo para la Transparencia, que había ordenado entregar los archivos de programación utilizados por el Ministerio para calcular la asistencia promedio que determina el pago de subvenciones a establecimientos municipales, particulares subvencionados y de los Servicios Locales de Educación Pública.
El conflicto se originó a partir de la solicitud presentada el 22 de enero de 2023 por un particular, quien requirió al Ministerio “los archivos (sintaxis, dofile u otros) que utiliza el Ministerio de Educación para calcular la asistencia promedio que sirve para computar las subvenciones educacionales”. Frente a la negativa, el solicitante dedujo amparo, el cual fue acogido por el Consejo para la Transparencia. Posteriormente, el Ministerio interpuso reclamo de ilegalidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Contra esta última resolución, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ministerio, dedujo recurso de queja.
En su recurso, el CDE denunció que la Corte de Apelaciones en una grave falta o abuso en la alusión que el fallo realiza a una supuesta inadmisibilidad del reclamo, por la vía de citar una resolución que en realidad no existe, motivo que condujo a una falta de pronunciamiento sobre las alegaciones contenidas en el reclamo, especialmente la infracción al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la sentencia no se refirió a la afectación de derechos comerciales y económicos del Ministerio de Educación e incluso se señala que ello no fue invocado.
Al resolver, la Corte Suprema constató este vicio formal, señalando que la sentencia de alzada se fundó en una resolución inexistente, con fecha incluso anterior a la presentación del reclamo, lo que llevó a descartar sin análisis la alegación central relativa a la causal de reserva invocada.
En cuanto al fondo, el máximo tribunal indicó que lo pedido son los archivos que permiten el funcionamiento del sistema computacional que utiliza el Ministerio de Educación para efectos de calcular la cantidad que corresponde a los sostenedores por concepto de subvención educacional. En otras palabras, no se pide la información misma – que sería el monto de dicha subvención o la explicación del proceso que llevó a su cálculo – sino el insumo utilizado por el soporte tecnológico que permite obtener dicha información. Tal distinción es fundamental por cuanto el artículo 5° de la Ley de Transparencia, reproduciendo principios que se encuentran contenidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En el presente caso y, a la luz del precepto indicado, se colige que las instrucciones de programación que permiten el funcionamiento del sistema computacional utilizado por el órgano para cumplir una de sus funciones, no puede estimarse que constituya información pública; puesto que de lo que se trata es de la herramienta utilizada por la Administración para poder generar tal información. En otras palabras, aquello pedido no es la información misma, sino un activo que se encuentra en poder del órgano y que le sirve para fabricar y procesar dicha información.
La Corte agregó que, agregó que la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual dispone en su artículo 3°: “Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: 16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso”. A su vez, el artículo 6°, preceptúa: “Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra” y, sobre la misma materia, el artículo 8 añade, en lo pertinente: “Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario. Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario”.
Estimando la Corte que fluye que, por un lado, aquello solicitado revelar no reviste la naturaleza de información pública conforme a la normativa que rige la materia y, aun cuando se pudiera atribuir a lo pedido dicho carácter, tales datos se verían igualmente alcanzados por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, por cuanto su revelación afectaría datos que tienen un valor comercial para su titular, al punto que se hallan expresamente protegidos por la regulación que protege la propiedad intelectual.
Asimismo, enfatizó que la fórmula de cálculo de las subvenciones educacionales se encuentra regulada de manera expresa en los artículos 9° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, normativa pública y accesible, cuyo contenido fue además puesto a disposición del solicitante en el procedimiento administrativo.
Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago contenía yerros formales y sustantivos, lo que configuraba la falta o abuso grave denunciada. En consecuencia, corrigió el pronunciamiento, acogió el reclamo de ilegalidad y negó la entrega de los archivos solicitados.