Aquello se enmarcó en el ejercicio legítimo de su autonomía universitaria y en la aplicación de su normativa interna, ante la existencia de una deuda derivada de la falta de firma del contrato del CAE.
El pasado 6 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 37.068-2025, confirmó la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad Andrés Bello.
La acción fue deducida por una estudiante de Medicina Veterinaria, sede República, quien alegó que la Universidad la privó arbitraria e ilegalmente de la posibilidad de inscribir asignaturas correspondientes al primer semestre de 2025, pese a mantener matrícula vigente. A su juicio, la negativa carecía de fundamento y vulneraba sus derechos constitucionales a la integridad física y psíquica (art. 19 N° 1), a la educación (art. 19 N° 10) y de propiedad (art. 19 N° 24).
La recurrente sostuvo que, pese a múltiples gestiones con la jefatura de carrera y el área de Servicios al Estudiante, se le informó que el bloqueo obedecía a una deuda generada por la no firma del Crédito con Aval del Estado (CAE), situación que ella negó, señalando que nunca había hecho uso de dicho beneficio.
Por su parte, la Universidad Andrés Bello rechazó haber incurrido en un acto ilegal o arbitrario. Explicó que la estudiante no mantenía un contrato de prestación de servicios educacionales vigente, debido a la deuda originada por la falta de firma del contrato del CAE correspondiente al año 2024. Según la institución, la alumna sí había postulado al crédito, pero no completó el proceso ni suscribió el contrato, generando así la obligación impaga que impidió su matrícula y posterior toma de ramos. Agregó que su actuación se ajustó al ejercicio de su autonomía universitaria y al Reglamento de Matrícula y Aranceles, cuyo artículo 6° impide la inscripción de estudiantes con compromisos financieros pendientes.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, enfatizando que la autonomía universitaria —reconocida en el artículo 2°, letra a), de la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior— otorga a las instituciones la potestad para determinar y conducir sus fines académicos, económicos y administrativos dentro del marco legal. En tal sentido, la medida adoptada por la Universidad se enmarca en la aplicación de su normativa interna y de las condiciones contractuales libremente aceptadas por las partes.
El tribunal concluyó que el actuar de la recurrida no fue ilegal ni arbitrario, ya que no obedeció a un capricho sino a la aplicación de reglas preexistentes y conocidas por la estudiante. Asimismo, precisó que el derecho a la educación, aunque fundamental, no exime del cumplimiento de las obligaciones académicas y financieras derivadas de la relación contractual con la institución.
De este modo, la situación de incertidumbre y estrés alegada por la recurrente fue atribuida a su propia omisión en regularizar su situación financiera, y no a una actuación ilegítima de la Universidad.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 37.068-2025
Corte de Apelaciones de Santiago






