Dirección del Trabajo califica acuerdo marco en la minería como acuerdo colectivo atípico

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La DT en dictamen N° 747/39 analizó el acuerdo marco suscrito entre CTC. AGEMA y CODELCO precisando su naturaleza jurídica y sus efectos en la libertad sindical.

El dictamen N° 747/39 de la Dirección del Trabajo, de 17 de noviembre de 2005, se pronuncia sobre el acuerdo marco celebrado entre la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y CODELCO Chile, calificándolo como un acuerdo colectivo atípico nacido al amparo de la libertad sindical.

La consulta realizada por la CTC y CUT se origina en la necesidad de determinar la naturaleza jurídica, alcances y efectos del acuerdo marco de 23 de noviembre suscrito por la CTC y AGEMA, con participación de CODELCO, respecto de empresas contratistas que prestan servicios a la estatal. El acuerdo contiene estándares mínimos sobre condiciones laborales y beneficios para trabajadores de contratistas que operan en distintas divisiones de la empresa, lo que obliga a precisar si se trata de un instrumento colectivo regulado en el Libro IV del Código del Trabajo o de una figura distinta.

La Dirección del Trabajo repasa el régimen de negociación colectiva del Código del Trabajo, en particular las normas sobre contratos y convenios colectivos, pactos sobre condiciones especiales de trabajo y acuerdos derivados de procesos reglados o no reglados. Se citan, entre otros, los artículos 306, 314, 320, 321, 324 y 408 del Código del Trabajo, así como el artículo 420 sobre competencia de los tribunales laborales. El dictamen recuerda que los instrumentos colectivos típicos presuponen negociación entre una organización de trabajadores y el empleador directo, con reglas específicas de procedimiento, vigencia y exigibilidad.

Al mismo tiempo, hace presente el marco constitucional e internacional relevante: el artículo 1°, inciso tercero, y el artículo 19 N°s 15, 16, 19 y 26 de la Constitución Política, junto con el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la doctrina del Comité de Libertad Sindical. Con ello se refuerza que la libertad sindical incluye la facultad de las organizaciones de negociar y celebrar acuerdos más allá de la estricta negociación colectiva típica, siempre que no se vulneren normas imperativas del ordenamiento interno.

Sobre la base de este marco, la Dirección del Trabajo concluye que el acuerdo marco consultado no constituye un contrato o convenio colectivo del Libro IV del Código del Trabajo, porque no se ajusta a los procedimientos ni a los requisitos formales de la negociación colectiva regulada. Se trata de un acuerdo colectivo atípico, de naturaleza laboral, celebrado entre organizaciones de trabajadores y de empleadores, con participación de una empresa principal, cuyo contenido se apoya en la autonomía colectiva que deriva de la libertad sindical. El Servicio enfatiza que estos acuerdos son válidos en la medida en que respeten las normas laborales y no restrinjan derechos fundamentales de los trabajadores.

El dictamen recuerda que la práctica nacional e internacional admite acuerdos colectivos que no encajan en la tipología clásica de instrumentos colectivos, siempre que se orienten a mejorar condiciones laborales y no sustituyan indebidamente garantías mínimas establecidas por ley.

La Dirección del Trabajo advierte, sin embargo, que el acuerdo marco no puede ser asimilado automáticamente a un contrato colectivo ni ejecutado como tal ante los tribunales conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Su fuerza vinculante deriva del principio “pacta sunt servanda” y de la buena fe en las relaciones colectivas, por lo que las partes que lo suscriben deben respetar sus compromisos. El incumplimiento podría, según las circunstancias, podría configurar un atentado contra la libertad sindical o una práctica antisindical, cuya calificación y sanción es competencia exclusiva de los jueces del trabajo a través del procedimiento de tutela regulado en el artículo 292 inciso cuarto y en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Finalmente, el dictamen señala que no existe impedimento legal para que la Dirección del Trabajo registre el acuerdo marco facilitando a sus intervinientes para que puedan eventualmente requerir actuaciones de la Dirección del Trabajo.

Dictamen N° 747/39

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