10-03-2026
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Corte Suprema reiteró que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal

No cualquier dilación en la dictación del acto administrativo implica pérdida de eficacia del procedimiento, sino únicamente aquella que resulte excesiva e injustificada.

En sentencia de 14 de noviembre de 2025 en causa Rol N° 27.752-2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó el recurso de protección interpuesto por un cabo primero del Ejército contra el comandante en jefe de la institución. El recurrente reclamaba una dilación indebida de más de tres años y medio en la resolución de un sumario disciplinario, invocando el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y el derecho al debido proceso.

El conflicto se origina en una investigación sumaria administrativa ordenada por resolución del Destacamento Motorizado N° 14, de 22 de abril de 2020, a raíz de presuntas faltas disciplinarias cometidas por el funcionario durante un despliegue en Chile Chico, vinculadas al incumplimiento de órdenes. Tras la investigación en agosto de 2020, el sumario derivó en la sanción de licenciamiento del servicio. El recurrente interpuso sucesivos recursos —reconsideración, reclamación y apelaciones administrativas—, todos rechazados, hasta que la decisión final de noviembre de 2024 confirmó la sanción expulsiva.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección y dejó sin efecto tanto el sumario administrativo como la sanción de licenciamiento, tras concluir que la autoridad militar incurrió en una dilación indebida al no resolver oportunamente la apelación administrativa. El tribunal calificó esta demora como un acto ilegal y arbitrario, por vulnerar el principio de igualdad ante la ley y exceder con creces el plazo razonable que exige la Ley N° 19.880.

Ante aquello se presentó recurso de apelación, la Corte Suprema lo acogió y rechazó el recurso en definitiva para lo cual recordó el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución, el tribunal indicó que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, con garantías de investigación racional y justa.

Hizo presente el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que fija un plazo general de seis meses para los procedimientos administrativos, y en su interacción con los principios de eficacia y eficiencia de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La Corte ratifica su jurisprudencia previa (Roles N° 4.817-2012, 6.661-2014, 97.686-2016, entre otros) en cuanto a que dicho plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. Ello se justifica por cuanto, salvo excepciones legales determinadas, el principio de celeridad y la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la administración no puede llevar a su supresión fáctica por el solo hecho del transcurso del tiempo. En efecto, tales actuaciones dependen de los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de los propios administrados, factores todos ajenos a la voluntad de quienes han de decidir en cada caso. Estas son, por otra parte, las mismas razones que se invocan para sostener que —salvo expresas excepciones legales— los plazos previstos para las actuaciones judiciales tampoco tienen el carácter de fatales.

No cualquier exceso temporal torna ineficaz el procedimiento o la sanción: solo la dilación excesiva e injustificada, es capaz de configurar una ilegitimidad sobreviniente, permite declarar la inutilidad del sumario.

Aplicando este estándar al caso concreto, la Corte analiza la cronología: inicio de la investigación en abril de 2020, dictamen fiscal en julio de 2020, resoluciones sancionatorias de agosto de 2020, recursos internos resueltos entre noviembre de 2020 y marzo de 2021, apelación administrativa de mayo de 2021 y decisión final de noviembre de 2024, notificada en diciembre de ese año. Destaca que el lapso más extenso se vincula a la última apelación, pero pondera, además, el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19 y la propia conducta recursiva del funcionario. Concluye que, si bien se superó el plazo de seis meses, la duración total no sobrepasó los límites de razonabilidad ni vulneró los principios del Derecho Administrativo aplicables a la Administración, razón por la cual el procedimiento no perdió eficacia ni la sanción quedó vacía de contenido jurídico.

Corte Suprema Rol N° 27.752-2025

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