Se rechazó recurso de queja y confirmó que los juzgados laborales solo pueden revisar actos de la Dirección del Trabajo cuando una norma expresa les otorga competencia.
La Corte Suprema, a través de su Cuarta Sala, rechazó el recurso de queja interpuesto por la empresa Arcos Dorados de Valparaíso SPA en la causa Rol 35.477-25, originada en el reclamo contra el Ordinario N° 206 de la Dirección del Trabajo sobre descanso en Viernes Santo. En los hechos, el máximo tribunal confirmó que la competencia de los juzgados laborales para revisar actos administrativos de la Dirección del Trabajo depende de una habilitación legal expresa.
El conflicto se remonta a la consulta formulada por la Confederación de Sindicatos del Comercio y la Producción “CSC&P”, la Confederación Nacional de Trabajadores de Comercio y Servicios “CONSFECOVE” y la Central Unitaria de Trabajadores/as de Chile “CUT” a la Dirección del Trabajo, a propósito de la decisión de ciertos actores de retail de abrir sus puertas el 18 de abril de 2025, Viernes Santo, alterando una práctica anterior de cierre. La Dirección Nacional del Trabajo respondió mediante el Ordinario N° 206, de 2 de abril de 2025, señalando en términos generales la vigencia de las cláusulas tácitas y que la circunstancia de que dicho feriado no sea de carácter irrenunciable no faculta al empleador a desconocer la vigencia de las referidas cláusulas
Frente a ese pronunciamiento, la empresa reclamante dedujo el 10 de abril de 2025 una reclamación judicial en procedimiento monitorio ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en contra del Director Nacional del Trabajo, el tribunal se declaró incompetente el 11 de abril de 2025 y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha decisión por resolución de 22 de agosto de 2025. La reclamante sostuvo que ello vulneraba los artículos 504, 420 letras e) y g) del Código del Trabajo y los artículos 19 N° 3, 38 y 76 de la Constitución Política, alegando desconocimiento del principio de inexcusabilidad y del control de juridicidad de la Administración, además de invocar otros fallos de la misma Corte de Apelaciones en roles 1485-2025, 1425-2025, 1451-2021 y 1453-2025.
La Corte Suprema
En su razonamiento, la Cuarta Sala reconoce que, como regla general, los actos de la Administración del Estado están sujetos al control de la jurisdicción, radicado en los tribunales ordinarios salvo cuando el legislador establece un mecanismo de impugnación específico. El Código del Trabajo contempla diversas reclamaciones judiciales contra resoluciones administrativas, por ejemplo en los artículos 183-I, 183-K, 183-L, 183-M, 233, 340, 354 y 377. En cambio, no existe en el caso que se analiza una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por la recurrente a los juzgados del trabajo, sino un procedimiento de carácter administrativo que permite deducir un único recurso ante el Director Nacional del Trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, como sí lo hacen algunas de aquellas normas que fueron citadas, desprendiéndose de lo expuesto, que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que esta sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal.
Agrega que de la interpretación de los artículos 420 letras e) y g) del Código del Trabajo. Para la Corte, estas disposiciones no consagran una competencia general de los juzgados laborales para conocer de toda reclamación contra actos de la Dirección del Trabajo, sino solo de aquellas “que procedan” y “que la ley entrega al conocimiento” de esa judicatura de forma expresa. Al no existir esa regla específica en el caso del Ordinario N° 206, no se configura una “regla secundaria de adjudicación” que permita atribuir competencia al juez laboral.
En consecuencia, la Corte concluye que la interpretación de la Corte de Apelaciones sobre la falta de competencia no constituye falta o abuso grave, y rechaza el recurso de queja.






