Consulta sin incidencia. Cuando el procedimiento reemplaza al territorio

opinión

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La reciente sentencia de la Corte Suprema que confirma el rechazo del recurso de protección interpuesto por comunidades atacameñas contra la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en el marco del proceso de consulta indígena asociado a los contratos del Salar de Atacama, constituye un pronunciamiento que merece una reflexión más profunda que la que permite su lectura meramente técnica.

El fallo es explícito en su tesis central: el deber de consulta indígena se entiende cumplido aun cuando no se alcance acuerdo con los pueblos consultados, siempre que el procedimiento haya sido adecuado y ejecutado de buena fe[1]. Así las cosas, la consulta, según esta interpretación, no es un mecanismo de consentimiento ni de co-decisión, sino un proceso de diálogo que puede considerarse válido incluso si las observaciones formuladas no inciden en la decisión final.

Lo llamativo no es solo lo que la Corte afirma, sino el alcance práctico que esta lectura tiene en contextos de alta conflictividad socioambiental.

El conflicto que da origen al recurso no es menor; las comunidades recurrentes cuestionan un proceso de consulta vinculado a contratos que contemplan aumentos sustantivos en las cuotas de extracción de litio, uso intensivo de salmueras, impactos acumulativos sobre el equilibrio hídrico del Salar de Atacama y del río San Pedro, y la proyección de estos efectos hasta el año 2060[2]. Se trata, por tanto, de decisiones que inciden directamente sobre ecosistemas frágiles, territorios ancestrales y formas de vida históricamente arraigadas en el uso del agua y la agricultura[3].

Sin embargo, nada de ello es objeto de un control judicial sustantivo. El análisis se limita a constatar que el procedimiento de consulta se ajustó a las etapas formales previstas en el reglamento, descartando ilegalidad o arbitrariedad por el solo hecho de haberse respetado el rito[4].

En ese sentido, la consulta indígena queda reducida a una verificación procesal, donde el estándar de legalidad se mide por la existencia de reuniones, actas y metodologías previamente definidas, y no por la capacidad real de los pueblos indígenas de influir en decisiones que transforman su territorio. En esta línea la consulta se valida como forma, aun cuando su contenido resulte insuficiente o fragmentado.

Esta lógica no es nueva. Desde la doctrina crítica se ha advertido que la consulta indígena, tal como ha sido implementada en Chile, tiende a operar más como un dispositivo de legitimación de políticas públicas y proyectos extractivos, que como un verdadero instrumento de autodeterminación o consentimiento libre, previo e informado[5]. Como ha sido planteado desde las ciencias sociales, estos procesos funcionan como tecnologías de etnogubernamentalidad: mecanismos técnicos que administran el conflicto territorial sin redistribuir el poder decisorio, permitiendo al Estado cumplir formalmente con estándares internacionales sin alterar el núcleo de las decisiones adoptadas[6]

La sentencia parece confirmar esa crítica. La negativa estatal a ampliar el objeto de la consulta —excluyendo cláusulas centrales de los contratos vinculadas al aumento de producción, al uso del agua y a los impactos ambientales de largo plazo— es considerada jurídicamente aceptable, siempre que el procedimiento haya sido considerado “adecuado”. El resultado es una paradoja difícil de soslayar: se consulta lo accesorio, mientras lo estructural queda fuera del diálogo.

Desde una perspectiva ambiental, esta aproximación resulta especialmente problemática. La justicia ambiental no se satisface con una participación meramente formal, sino con una participación capaz de incidir en la distribución de cargas y beneficios ambientales[7]. Cuando las comunidades indígenas quedan excluidas de la definición de proyectos que afectan cuencas cerradas, ecosistemas frágiles y territorios de significación cultural, la consulta se convierte en un trámite más.

El fallo, además, refuerza una tendencia de autocontención judicial frente a conflictos ambientales; el control jurisdiccional se restringe a la forma del procedimiento y posterga el análisis de fondo para otras instancias futuras. El problema es que, en materia ambiental, el tiempo también decide. Cuando los contratos se ejecutan y los proyectos avanzan, la participación tardía deja de ser una garantía y se transforma en una formalidad sin capacidad real de corrección.

Nada de lo anterior implica desconocer que el Estado deba propender al desarrollo económico del país. La explotación de recursos naturales, como el litio, plantea la inquietud en términos de crecimiento, financiamiento de políticas públicas y posicionamiento internacional, y es razonable que el interés nacional esté presente en este tipo de decisiones. Ese objetivo, en sí mismo, no es cuestionable y resulta, además, compartido.

Lo que sí genera dudas —y es ahí donde el fallo resulta particularmente inquietante— es si la consulta indígena, tal como hoy se interpreta y aplica, está cumpliendo efectivamente el rol que le asigna el derecho internacional y el propio ordenamiento jurídico chileno: ser un mecanismo de participación capaz de influir en decisiones administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, o si ha quedado reducida a un procedimiento formal cuya validez se mide exclusivamente por el respeto del rito y no por su capacidad de incidir en el contenido de la decisión final[8].

Si la consulta puede darse por cumplida aun cuando se excluyen de ella los aspectos estructurales del proyecto; si basta con respetar la forma sin que exista una incidencia en el contenido; y si el control judicial se limita a verificar el procedimiento sin interrogar sus efectos, entonces la pregunta que queda abierta no es solo jurídica, sino profundamente política: ¿estamos consultando para decidir mejor, o solo para legitimar decisiones que igualmente se adoptarán?

Esta pregunta está lejos de ser retorica.

Bibliografía

  1. Alister Sanhueza, Cristian (2024). La consulta indígena como tecnología etnogubernamentalCUHSO, vol. 34, N° 1, pp. 230–254.
  2. Blake, Tomás; Valdivia, José Miguel (2024). La consulta indígena ante la jurisprudencia: cinco años (2020–2024)Revista de Derecho Administrativo (ReDAd), N° 40, pp. 147–150.
  3. Génez Báez, Fredy Francisco; Fleitas Matto, Abel (2025). Participación de los pueblos indígenas en la gobernanza ambientalRevista de Derecho Ambiental, N° 23, pp. 3–27.
  4. Corte de Apelaciones de Antofagasta (2025). Sentencia de 2 de octubre de 2025, confirmada por la Corte Suprema.
  5. Corte Suprema (2025). Sentencia de 30 de diciembre de 2025, Rol N° 44.945-2025.

[1] (…) siempre que el procedimiento haya sido adecuado y ejecutado de buena fe, según lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia de 30 de diciembre de 2025 (Rol N° 44.945-2025).

[2] Corte de Apelaciones de Antofagasta, sentencia de 2 de octubre de 2025, confirmada por la Corte Suprema el 30 de diciembre de 2025, Rol N° 44.945-2025.

[3] Corte de Apelaciones de Antofagasta, sentencia de 2 de octubre de 2025, confirmada por la Corte Suprema el 30 de diciembre de 2025, Rol N° 44.945-2025.

[4] Véase Tomás Blake y José Miguel Valdivia, La consulta indígena ante la jurisprudencia: cinco años (2020–2024), ReDAd N° 40, 2024, quienes advierten que la Corte Suprema ha tendido a privilegiar un control procedimental de la consulta indígena, fuertemente apoyado en el DS N° 66, por sobre un examen sustantivo de sus efectos.

[5] (…) funcionando como una tecnología de gobierno que administra el conflicto territorial sin redistribuir efectivamente el poder decisorio, como ha sido advertido por la literatura crítica reciente sobre consulta indígena en Chile (Alister, 2024).

[6] Véase Cristian Alister Sanhueza, La consulta indígena como tecnología etnogubernamental, CUHSO, vol. 34, N° 1, 2024, pp. 230–254, quien sostiene que la consulta indígena en Chile opera, en contextos extractivos, principalmente como un dispositivo técnico de legitimación estatal más que como un mecanismo efectivo de redistribución del poder decisorio.

[7] Sobre la relación entre justicia ambiental y participación significativa de pueblos indígenas en la toma de decisiones ambientales, véase Génez Báez y Fleitas Matto, Participación de los pueblos indígenas en la gobernanza ambiental, Revista de Derecho Ambiental, N° 23, 2025.

[8] (…) o si ha quedado reducida a un procedimiento formal cuya suficiencia se evalúa exclusivamente desde el cumplimiento del rito, conforme al estándar fijado por la Corte Suprema (Rol N° 44.945-2025).

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