La Corte de Apelaciones de Concepción y la Corte Suprema coincidieron en que el ajuste del precio base, cuando se ajusta al ICSA y al procedimiento legal vigente, no configura ilegalidad ni arbitrariedad constitucional.
La Corte Suprema el 31 de diciembre de 2025, en causa Rol N° 49.310-2025 confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción que con fecha 6 de noviembre de 2025, rechazó un recurso de protección interpuesto contra una Isapre por el alza del precio base de un plan de salud. El conflicto se centró en determinar si la adecuación anual de precios, aplicada conforme al Indicador de Costos de la Salud (ICSA) y validada por la Superintendencia de Salud, podía calificarse como un acto ilegal o arbitrario para efectos del artículo 20 de la Constitución.
El recurrente sostuvo que la Isapre Banmédica S.A había modificado unilateralmente el contrato de salud, comunicando el aumento del precio base mediante carta, sin entregar fundamentos específicos que justificaran el alza. A su juicio, la comunicación contenía explicaciones genéricas y no permitía comprender la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente, lo que, según alegó, afectaba su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
La Isapre recurrida, en tanto, alegó la extemporaneidad del recurso y defendió la legalidad del proceso de adecuación, señalando que el ajuste se enmarcó estrictamente en los artículos 197, 198 y 198 bis del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, según las modificaciones introducidas por la Ley N°21.647. Indicó además que el alza aplicada no superó el porcentaje máximo fijado por la Superintendencia de Salud en la Resolución Exenta N°229, dictada para el proceso de adecuación de precios del año 2025.
Al pronunciarse sobre la extemporaneidad, la Corte de Apelaciones descartó esta alegación, indicando que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de una afectación de derechos periódica y permanente en el tiempo, circunstancia que habilita al afiliado a recurrir mientras subsista el cobro cuestionado.
Entrando al fondo del asunto, precisó que, en este caso, la adecuación del precio base se produjo dentro de un marco normativo específico y reglado. En ese sentido, la sentencia destacó que la Ley N°21.647 “regula y modifica los procesos de adecuación de precios base” y que el porcentaje fijado por la autoridad administrativa “debe entenderse justificado para todos los efectos legales”, al derivar del ICSA determinado por la Superintendencia de Salud.
La Corte de Apelaciones fue explícita al descartar la ilegalidad alegada, señalando que “el alza del precio que se reprocha se generó en el marco de un procedimiento reglamentado según las normas legales vigentes” y que se ajustó al índice de variación porcentual fijado para el período 2025 por el Superintendente de Salud, sin que se advirtiera arbitrariedad en el actuar de la Isapre .
Este razonamiento fue confirmado por la Corte Suprema, que reforzó el carácter dirigido del contrato de salud. El máximo tribunal recordó que, si bien se trata de un contrato tipo y de adhesión, la intervención de la autoridad pública altera su naturaleza clásica, pues la Isapre cumple una función de servicio público y se encuentra sometida a un régimen de orden público sanitario. En palabras de la Corte, el afiliado “está ahora protegido por una reglamentación de orden público, de origen legal, dictada precisamente para poner limite a la arbitrariedad del poder privado.
En esta línea, la Corte Suprema concluyó que el alza del precio base del año 2025, es el colofón de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia de Salud, quien resguardando los intereses de los usuarios del sistema de salud, regula el alza del valor del plan base de los contratos de salud así como el ajuste extraordinario referido, tornándose en un aumento reglamentado basado en parámetros legales verificados por la autoridad, y no meramente unilateral, conforme dan cuenta las explicaciones técnicas de las circulares respectivas que determinan el porcentaje de alza que se podrá concretar por cada Isapre, volviendo el contrato de adhesión original en uno dirigido. Por ello, afirmó que el aumento “no es meramente unilateral”, sino el resultado de un procedimiento regulado, lo que descarta la existencia de una vulneración de garantías fundamentales susceptible de ser corregida por la vía del recurso de protección.
Mientras el ajuste del precio base se mantenga dentro del porcentaje máximo determinado por el ICSA y cumpla con el procedimiento de verificación y fiscalización de la Superintendencia de Salud, no se configura ilegalidad ni arbitrariedad.
Corte Suprema 49.310-2025
Corte de Apelaciones de Concepción






