El Dictamen precisa el cómputo de los 30 días hábiles, delimita el alcance del artículo 486 del Código del Trabajo y define responsabilidades en casos de subcontratación bajo la Ley 21.643.
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 57-04, de 26 de enero, complementó su doctrina sobre la Ley N° 21.643 en materias de acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo.
El pronunciamiento aborda el cómputo del plazo de investigación, la relación con el artículo 486 del Código del Trabajo y las reglas aplicables cuando intervienen empresas en régimen de subcontratación o servicios transitorios. La definición de acoso laboral aplicable y el rol de la empresa principal son ejes centrales del criterio administrativo.
El dictamen responde a consultas formuladas y se funda, entre otras normas, en el Párrafo 2° del Título IV del Libro II del Código del Trabajo, el artículo 184 del mismo cuerpo legal y el Decreto Supremo N° 21 de 2024 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En cuanto al plazo, precisa que los 30 días son hábiles administrativos, conforme al artículo 1° del Reglamento, que declara inhábiles los sábados, domingos y festivos. Cita además el artículo 17 del Reglamento, que fija el término para concluir la investigación, sin establecer una regla diversa de cómputo.
En cuando al plazo del artículo 486 del Código del Trabajo, relativo a la tutela laboral, no condiciona ni limita el deber del empleador de investigar denuncias de acoso o violencia. Ese término opera para interponer la denuncia judicial, no para eximir al empleador de sus obligaciones preventivas y de investigación. En palabras del dictamen, el artículo 486 “está establecido para efectos de la interposición de la denuncia que tiene por objeto dar inicio al procedimiento de tutela laboral (…) mas no para el cumplimiento de las obligaciones” del empleador.
En materia temporal, distingue entre reglas procedimentales y definición sustantiva de acoso laboral. Aunque las denuncias presentadas desde el 01.08.2024 se rigen por la Ley N° 21.643, si los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia, debe aplicarse la definición de acoso laboral vigente al momento de su ocurrencia. Esta precisión se apoya en los artículos primero y segundo transitorios de la ley y en la doctrina previa, como el Dictamen N° 362/19 de 07.06.2024.
Respecto de la revisión de informes por la Inspección del Trabajo, el dictamen cita el artículo 211-C del Código del Trabajo. La Inspección dispone de 30 días para pronunciarse y, si no lo hace, “se considerarán válidas las conclusiones del informe”. El Servicio verifica cumplimiento de reglas procedimentales y congruencia, pero no emite un pronunciamiento de fondo ni genera presunción legal sobre los hechos, conforme al artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967.
En cuanto a las consultas referidas a denuncias que involucren personas trabajadoras de empresas contratistas, subcontratistas y/o servicios transitorios, se indica que cuando los hechos involucren trabajadores de distintas empresas, “la empresa principal o usuaria será siempre la responsable de realizar la investigación”. La etapa investigativa se separa de la sancionatoria: las medidas disciplinarias corresponden al empleador respectivo, aunque la investigación la conduzca la empresa principal. El cómputo del plazo, en casos de derivación, se inicia desde que la empresa que debe investigar recibe la denuncia.
El dictamen agrega que todas las empresas involucradas están sujetas al principio de confidencialidad y al deber de resguardo de datos del artículo 154 ter del Código del Trabajo. Asimismo, reitera el deber general de protección del artículo 184.






