El dictamen N° D107N26 precisó que los alcaldes pueden adoptar medidas de resguardo frente a denuncias por acoso, incluso antes de informar a la Contraloría, pero no están facultados para disponer la suspensión preventiva de funciones de un director de control.
La Contraloría General de la República aclaró, en el dictamen D107N26, de 11 de marzo, que los alcaldes sí pueden arbitrar medidas de resguardo inmediatas ante denuncias por acoso formuladas contra directores de control municipales, incluso antes de comunicar el caso al órgano contralor, pero no pueden decretar la suspensión preventiva de funciones.
El pronunciamiento surge a propósito de una solicitud de complementación del dictamen N° E516610, de 2024, y toma como antecedente una denuncia por acoso laboral contra la directora de control de la Municipalidad de Tierra Amarilla. Según el documento, el alcalde había dispuesto su suspensión preventiva “en resguardo de la integridad de la persona denunciante y para el éxito de la pertinente investigación”, lo que motivó la consulta sobre la legalidad de esa medida.
La Contraloría recuerda que el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.883 obliga a informar estos casos al órgano contralor dentro de tres días hábiles cuando la denuncia recae, entre otros, sobre jefaturas que dependan directamente del alcalde, categoría en la que ubica a los directores de control. También reitera que el municipio no debe hacer un examen de admisibilidad previo, porque solo la Contraloría puede resolver fundadamente si inicia o no el sumario administrativo.
La segunda idea central es que la suspensión preventiva no integra las facultades del alcalde en este escenario. El dictamen recuerda que esa medida responde al ejercicio de una atribución propia del fiscal durante la tramitación del procedimiento disciplinario y que su finalidad es resguardar el éxito de la investigación cuando la gravedad de los hechos o el compromiso del afectado así lo aconsejan. Por ello, la Contraloría reafirma el criterio del dictamen N° 65.451, de 2016: la suspensión preventiva de funciones solo puede ser dispuesta por el fiscal instructor o por fiscales administrativos permanentes de ese organismo, conforme a los artículos 11 y 46 de la resolución N° 510, de 2013.
La tercera definición relevante es que sí existen medidas de resguardo que el alcalde puede adoptar de manera inmediata, incluso antes de comunicar el caso a la Contraloría, cuando existan circunstancias graves debidamente acreditadas y un riesgo inminente para la integridad física o psíquica de la persona denunciante. El fundamento está en el artículo 13 de la ley N° 18.575, modificado por la Ley Karin, que impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de adoptar todas las medidas necesarias para la prevención, investigación y sanción de la violencia y el acoso laboral o sexual.
En ese marco, el alcalde puede separar espacios físicos, redistribuir la jornada, adecuar o evitar interacciones entre denunciante y denunciado, ordenar cambio de funciones, designación en comisión de servicio, instruir un cometido funcionario o autorizar teletrabajo, según las circunstancias del caso. Sin embargo, la propia Contraloría introduce límites específicos para los directores de control que ocupan ese cargo en la planta municipal: no procede su destinación como medida de resguardo ni tampoco un cometido funcionario, porque ello podría traducirse, en los hechos, en una forma de remoción incompatible con la protección especial del cargo prevista en el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695.
Contraloría General de la República Dictamen D107N26






