Corte Suprema rechaza reclamación de JetSMART por bases de licitación de frecuencias Santiago-Lima

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Máximo tribunal confirmó que la consulta se limitaba a las bases y que no se acreditaron riesgos anticompetitivos, descartando además revisar aspectos propios de la normativa sectorial.

Con fecha 27 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°4.637-2025, rechazó el recurso de reclamación interpuesto por JetSMART Airlines SpA en contra de la Resolución N°85/2025 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), que determinó que las bases de licitación pública de frecuencias aéreas en la ruta Santiago-Lima no generan riesgos significativos que puedan infringir el Decreto Ley N°211.

La controversia se originó en la consulta presentada por JetSMART Airlines SpA, en la que solicitó al TDLC determinar si las reglas contenidas en las bases de licitación pública de frecuencias aéreas de la ruta Santiago-Lima, establecidas por la Junta Aeronáutica Civil mediante resolución exenta N°1220/2023, infringían el Decreto Ley N°211. La consultante estructuró su requerimiento en diversos puntos, referidos a los criterios que debían contener las bases, la eventual restricción a la participación de incumbentes, la fijación de límites a la tenencia de frecuencias, la incidencia de la falta de plazo de algunas asignaciones y la determinación de condiciones procompetitivas aplicables al sistema de asignación.

En su decisión, el TDLC concluyó que no existían antecedentes suficientes para establecer riesgos significativos de afectación a la libre competencia derivados de las bases de licitación. Indicó que las Bases de Licitación tenían por objeto asignar 13 frecuencias aéreas semanales, es decir, 13 vuelos de ida y vuelta por semana, para los servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, con derechos de tercera y cuarta libertad, en la ruta Santiago-Lima y cinco puntos adicionales, por un plazo de cinco años.

La Resolución N° 85/2025 estableció que las Bases de Licitación no generan riesgos significativos para la libre competencia. En particular, la mayor parte de los problemas identificados por la consultante provenían de la aplicación de normas establecidas en el Decreto Supremo N° 102 de 1981 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que Reglamenta las Licitaciones Públicas para Asignar Frecuencias Internacionales a Empresas Aéreas Nacionales, y no respondían a un ejercicio discrecional de la Junta Aeronáutica Civil al elaborar las Bases de Licitación, por lo que no podían ser revisadas en este proceso consultivo. Asimismo, se resolvió que los problemas identificados en la Consulta, que dependían de la discrecionalidad de la JAC, no suponen riesgos significativos para la libre competencia.

Finalmente, el Tribunal resolvió que no se justificaba iniciar el procedimiento de recomendación normativa establecido en el artículo 18 N° 4 del Decreto Ley N° 211 respecto de los posibles problemas de competencia que corresponden a materias de regulación sectorial, toda vez que las autoridades administrativas competentes los han identificado, habiéndose desarrollado una consulta pública sobre la materia.

En su recurso de reclamación, JetSMART sostuvo que la resolución era contradictoria, al reconocer la existencia de problemas de competencia y, sin embargo, no adoptar medidas ni fijar condiciones procompetitivas. Alegó además inconsistencias en el análisis del mercado relevante, cuestionando la sustitución entre frecuencias chilenas y peruanas, la inexistencia de barreras de entrada y la desestimación de efectos de red, solicitando que se modificara la resolución para incorporar criterios o condiciones procompetitivas.

Al conocer del recurso, la Corte Suprema precisó que el procedimiento de consulta del artículo 18 N°2 del Decreto Ley N°211 tiene naturaleza no contenciosa, por lo que el análisis debe ceñirse al contenido y alcance de la materia consultada. Añadió que el tenor de la consulta fue limitado por el tribunal en el sentido que la única materia que cabía analizar se refiere a si las reglas establecidas en las bases de licitación materia de autos infringen o no las disposiciones del D.L. N°211. Y lo que concluyó al respecto el TDLC es que o bien no se ha acreditado que las bases de licitación generen riesgos anticompetitivos, o lo discutido trata sobre materia regulada en la ley de aviación comercial y su reglamento, y por ende, no puede ser discutido en la presente consulta.

En cuanto a la alegación de contradicción, el máximo tribunal señaló que no es efectivo que el TDLC haya constatado riesgos anticompetitivos, sino que concluyó que estos no se configuraban. Añadió que los problemas expuestos se originan en la normativa sectorial y, por ende, escapan al ámbito de la consulta y de las potestades de la Junta Aeronáutica Civil al elaborar las bases.

Asimismo, indicó que la decisión de no adoptar medidas se encuentra fundada tanto en la ausencia de riesgos como en la circunstancia de que la autoridad administrativa se encuentra revisando el reglamento aplicable, lo que hacía improcedente iniciar un procedimiento de recomendación normativa.

Finalmente, la Corte Suprema concluyó que las restantes alegaciones de la reclamante resultaban intrascendentes, por referirse a aspectos ajenos al objeto de la consulta o a materias reguladas por la normativa vigente, rechazando en consecuencia el recurso de reclamación y confirmando la resolución del TDLC.

Corte Suprema Rol N°4.637-2025

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