El 3 de junio del presente año la Corte Suprema (rol N° 53.924-2025) rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia del Primer Tribunal Ambiental (rol N° 125-2025) que resolvió el caso “Sociedad Hell Resto Pub Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”. Se trató de la reclamación de una sanción administrativa (multa de 86 UTM) impuesta por la infracción a la norma de emisión de ruidos en la que incurrió “Restopub” de Iquique.
Uno de los problemas jurídicos que planteó este caso fue determinar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los plazos máximos de resolución de procedimientos administrativos por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente. Aquello aconteció en dos momentos: en primer lugar, en el procedimiento administrativo sancionador, que excedió en un mes el máximo de seis; y, en segundo lugar, el procedimiento de revisión a raíz de la interposición de un recurso de reposición, el cual tardó veintitrés meses en ser resuelto. Un punto relevante consistió en el hecho que el interesado no generó el silencio administrativo negativo, en circunstancias que pudo haberlo hecho.
Ante este problema, los razonamientos del juez del fondo y el juez de casación difieren, aunque no son incompatibles. El primero, ahondó en las circunstancias que permiten configurar la “imposibilidad material” de continuar un procedimiento a raíz del término del plazo máximo de decisión; mientras que el segundo en la inactividad del interesado ante ese hecho.
A juicio del Primer Tribunal Ambiental, correspondía analizar la figura de la “imposibilidad material” de continuar el procedimiento, pues la doctrina del denominado “decaimiento del procedimiento administrativo” habría sido abandonada últimamente por la Corte Suprema. De este modo, la comprensión jurisprudencial del plazo máximo de un procedimiento administrativo habría pasado de dos años a seis meses, en aplicación del artículo 27 de la ley número 19.880.
En relación a este problema jurídico, el juez ambiental ofrece un análisis importante, pues trasciende el ámbito sectorial en el que se expresa. A este respecto, señala que la determinación del plazo máximo que hace procedente la aplicación de la figura denominada “imposibilidad material” depende de cada caso.
La determinación casuística se realiza en razón de parámetros como: (i) los bienes jurídicos involucrados, (ii) la complejidad de las temáticas abordadas, (iii) los fines del procedimiento, (iv) los actores involucrados y (v) los requerimientos de información y extensión. Así, según el tribunal, los procedimientos administrativos “presentan características que hacen que la conclusión del proceso no sea uniforme ni posible estandarizar un plazo común de término”. Son dichos parámetros los que permiten determinar si se han configurado circunstancias sobrevinientes que impiden la continuación del procedimiento, “…de manera que el ejercicio de la potestad pierda su objeto o fin, tomando como base que las potestades públicas no vencen por el transcurso del tiempo, salvo expresa disposición en contrario”.
En el presente caso, la aplicación de dicho análisis casuístico determinó que “…los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la potestad sancionatoria, así como los fines de esta, se mantuvieron vigentes a la fecha de dictación del acto reclamado, por lo que la sanción impuesta resulta eficaz, no resultando aplicable en autos la imposibilidad material de continuar con el procedimiento por el mero transcurso del tiempo. De esta manera, no se vislumbra infracción al debido proceso, ni a los principios de celeridad, de economía procedimental y de inexcusabilidad que orientan los procedimientos administrativos”. En otros términos, “el retraso de 23 meses en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la reclamante, si bien resulta excesivo, no constituye por sí solo una imposibilidad material para continuar con el procedimiento y que tenga como consecuencia su término anormal, su extinción o la ineficacia de la sanción impuesta”. A juicio del tribunal, “los hechos objeto del procedimiento no han desaparecido, de manera que persiste el deber de reprimir esta conducta contraria a la normativa ambiental. Del mismo modo, el fin preventivo general de la potestad sancionadora se mantiene vigente, orientando la conducta de los actores que realizan similares actividades que las del reclamante hacia el respeto de la normativa de control de ruidos”.
Como puede verse, para la jurisdicción ambiental la “imposibilidad material” no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino por la concurrencia de circunstancias que hacen que, en el caso concreto, el objeto del procedimiento desaparezca o su finalidad pierda vigencia. A este razonamiento, sin adherir expresamente a él, la Corte Suprema añade otra importante consideración: la no configuración del silencio administrativo por inactividad del interesado excluye la configuración de dicha “imposibilidad material”.
En efecto, el máximo tribunal señaló que “…no es posible otorgar valor a los fundamentos de la reclamación, toda vez que la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo sancionador invocada en su favor por el reclamante, pasa por alto la inactividad del mismo interesado frente a la falta de resolución expresa de la Superintendencia, sin hacer uso de la figura jurídica que le permitía acceder a la vía judicial cuando la inacción administrativa le ha perjudicado”.
La faceta garantista del silencio administrativo permite que, previa solicitud de la certificación respectiva, se produzca una ficción jurídica, según la cual lo pedido se entenderá acogido o rechazado. Así, el interesado podrá iniciar la fase jurisdiccional a través del contencioso administrativo que corresponda, sin necesidad de esperar una respuesta expresa. En otros términos, un tercero independiente e imparcial resolverá sus alegaciones, a través de todas las garantías que conforman el debido proceso.
Sin embargo, la contracara de lo anterior es que el interesado no puede pretender beneficiarse de la demora administrativa proyectada por su inactividad, consistente en evitar configurar el silencio administrativo. Si la cuestión de legalidad de fondo o interna hubiere sido realmente algo crucial, aquel habría instado su producción para acudir a la tutela judicial.
En definitiva, la inactividad del interesado ante la dilación excesiva de un procedimiento administrativo, cuyo término depende de su voluntad, no debería obstar a la acción pública que resguarda eficazmente los intereses generales. De lo contrario, no solo se abre la puerta a comportamientos oportunistas de los interesados, sino que, además, se obligaría a la gestión administrativa a desviar importantes medios humanos, materiales y financieros para cumplir escrupulosamente cada plazo procedimental; con lo cual se convierte el procedimiento un fin en sí mismo, antes que en una forma de racionalización de decisiones previo análisis de las cuestiones relevantes en juego y las particulares circunstancias de cada caso.




