La aseguradora ahora parte de Chilena Consolidada S.A, había dado por terminado el contrato con la recurrente por mora, afectando sus garantías constitucionales.
El pasado 8 de septiembre en causa rol N° 20.830-2020, la Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada el 3 de febrero en causa rol N° 49.802-2019, y en su lugar acogió el recurso de protección interpuesto en contra de Euroamérica Vida S.A (actualmente parte de Chilena Consolidada S.A), ordenando a la aseguradora mantener vigente el contrato de seguro suscrito con la recurrente, brindando las mismas coberturas, reembolsos y pagos que se le han otorgado desde el año 2014 por la esclerosis múltiple que la aqueja.
La acción de protección fue presentada en contra de Euroamérica Vida S.A., ya que dicha aseguradora dio por terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la póliza, condicionando la rehabilitación al excluir la cobertura a las prestaciones de salud por la enfermedad de esclerosis múltiple que padece la asegurada. La parte recurrente sostuvo que en 2019 quedó impaga la prima debido a un error, ya que, el documento de cobro había sido remitido a un antiguo domicilio. La parte recurrente, al momento de ponerse al día con el pago de la prima, fue informada de que la póliza le sería otorgada, pero excluyendo de la cobertura la enfermedad de esclerosis múltiple. Atendido lo anterior, la parte recurrente solicitó que se acogiese la acción interpuesta, disponiendo la vigencia del contrato en los mismos términos que se venía otorgando.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción interpuesta, sosteniendo que dicha acción no es una instancia para declarar derechos, sino que es para la protección de estos, determinando que no existían derechos indubitados para que la acción prosperara.
Por su parte, la Corte Suprema sostuvo que la parte recurrida ha prestado cobertura de manera ininterrumpida de las prestaciones de salud requeridas por la parte recurrente, generando la confianza en ésta, imponiendo lealtad en el cumplimiento de los acuerdos. Agregó que la recurrente ha cumplido por 20 años con el pago oportuno de la prima, incurriendo en una morosidad puntual y justificada, siendo regularizada y aceptada por la recurrida, pero determinó que el cese de la cobertura de la patología, constituye un comportamiento oportunista de la parte recurrida, afectando las condiciones favorables y generando consecuencias negativas para la estabilidad y la seguridad jurídica de la asegurada quien se vio despojada de una cobertura imprescindible para tratar su deteriorada situación de salud.
Asimismo, señaló que los hechos de la presente causa dan cuenta de un acuerdo de voluntades entre las partes, de modo que la actuación de la parte recurrida, respecto de restringir unilateralmente aquello a que se había comprometido a cumplir, sin justificación alguna, se torna tanto en arbitrario como también en ilegal, infringiendo el artículo 1545 del Código Civil.
Finalmente, la Corte Suprema determinó que el actuar de la parte recurrida afectó las garantías constitucionales de la recurrente contempladas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Carta Fundamental, al privarla injustificada e ilegalmente del acceso a las prestaciones necesarias para resguardar su salud.